REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000451
El día 19 de noviembre de 2012, los ciudadanos: JORGE LUIS ROMERO ZABALA y MARÍA TERESA MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.743.259 y Nº V-13.263.881, respectivamente, con domicilio en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: GLORIA INES RAMIREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 62.684, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folio 05, 06 y sus vueltos del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en las actas que rielan a los folios 07 y 08 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Comunidad de Valle Encantado, vía principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JORGE LUIS ROMERO ZABALA y MARÍA TERESA MALPICA. Y copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copias certificadas de la partida de nacimiento de sus hijos:
(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente.
En fecha El día 19 de noviembre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 20 del mes y año que discurre, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: JORGE LUIS ROMERO ZABALA y MARÍA TERESA MALPICA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: JORGE LUIS ROMERO ZABALA y MARÍA TERESA MALPICA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos JORGE LUIS ROMERO ZABALA y MARÍA TERESA MALPICA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, será ejercida por su progenitora, Ciudadana: MARÍA TERESA MALPICA, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el progenitor aportara la cantidad convenida y vigente en la sentencia de fecha 18-10-2007 del asunto 5.235-06-01, cuya cuota se ha venido ajustando en forma automática y proporcional de conformidad con lo establecido en dicha sentencia, en cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y su ministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, en cuanto a los gastos de época decembrina, los progenitores se comprometen a suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamiento) también serán ejercidos por ambos padres, como se ha venido ejerciendo durante nuestra separación de hecho. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo en que se desarrolle de manera amplia conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora, las vacaciones decembrinas en navidad el 24 de diciembre la compartirán con el padre y el año nuevo con la madre, o viceversa, como se ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 2:28 PM
Asistente que realizo la actuación:
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