REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiséis de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: YP11-J-2012-000452
El día 19 de noviembre de 2012, los ciudadanos: GIANNI JOSE PEREIRA y ALEXANDRA CARMEN MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.867.928 y Nº V-13.403.412, respectivamente, con domicilio en el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por la Abogada en Ejercicio: GLORIA INES RAMIREZ DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 62.684, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela al folio 06 y su vuelto del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19), y diecisiete (17) años de edad respectivamente, según consta y se evidencia en el acta que riela a los folios 07 y 08 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Palomar, segunda entrada, Municipio Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el siete (07) de febrero de dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: GIANNI JOSE PEREIRA y ALEXANDRA CARMEN MILANO. Y copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de sus hijas:
CHARLENE ANNYLLEX PEREIRA MILANO, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes en la actualidad cuentan con diecinueve (19), y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
En fecha El día 19 de noviembre de 2012, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 20 del mes y año que discurre, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: GIANNI JOSE PEREIRA y ALEXANDRA CARMEN MILANO, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha primero (01) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante el Jefe Civil del Departamento Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: GIANNI JOSE PEREIRA y ALEXANDRA CARMEN MILANO, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija adolescentes y joven adulta, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, ciudadanos GIANNI JOSE PEREIRA y ALEXANDRA CARMEN MILANO, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de sus hija adolescente, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por su progenitora, Ciudadana: ALEXANDRA CARMEN MILANO, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el progenitor aportara la cantidad correspondiente a MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y su ministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, en cuanto a los gastos de época decembrina, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamiento) también serán ejercidos por ambos padres, como se ha venido ejerciendo durante nuestra separación de hecho. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo en que se desarrolle de manera amplia conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la progenitora, las vacaciones decembrinas en navidad el 24 de diciembre la compartirán con el padre y el año nuevo con la madre, o viceversa, como se ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2012. AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria
Abog. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 11:30 AM
Asistente que realizo la actuación:
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