REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000211
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana LEIMAR HADCIDER MACHADO ALCALA plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Abogado HENRY VILLARREAL, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado, en este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el Ciudadano JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ y la Ciudadana LEIMAR HADCIDER MACHADO ALCALA, por ante la Defensoría de la Fundación Regional “El Niño Simón”, de este Estado, y Homologado mediante Resolución de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012).
Posteriormente, la Ciudadana LEIMAR HADCIDER MACHADO ALCALA, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800,00), acordando esta Sentenciadora en fecha 22 del mes de octubre del presente año, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta de notificación la cual se materializo según riela a los folios 20 y 21 del presente asunto, y vencido el lapso correspondiente no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, considera esta Sentenciadora que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho a los fines de ello confirma el supuesto de la existencia de los montos adeudados devenidos del acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano JUAN RAMON MOTA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.149.675, el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800,00), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Caroní, numero 0128-0020-76-2018338307 a nombre de la Ciudadana LEIMAR HADCIER MACHADO ALCALA, por la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, quien deberá descontar del sueldo que percibe el ciudadano, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de sus hijos los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 04 años de edad respectivamente, en (10) cuotas de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280,00) mensuales por manutenciones insolutas, mas la mensualidad de OCHOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 800,00), haciendo un monto total mensual de MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.080,00) mensuales, hasta completar la suma adeudada por manutenciones insolutas establecidas en diez quincenas. Y así, se establece.
TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tiene sus hijos los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 04 años de edad respectivamente, a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda librar oficio a la Secretaría General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, a los fines de que realicen los respectivos descuentos y sean depositados en la cuenta de ahorros del Banco Caroní, numero 0128-0020-76-2018338307 a nombre de la Ciudadana LEIMAR HADCIER MACHADO ALCALA, las cantidades de en diez (10) cuotas mensuales de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280,00) mensuales por manutenciones insolutas, mas la mensualidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 800,00), haciendo un monto total mensual de MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.080,00) mensuales, hasta completar la suma adeudada de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800,00), de igual forma se acuerda el descuento para el mes de septiembre de cada año, descontar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) y para el mes de diciembre descontar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500,00), en beneficio de sus hijos los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 y 04 años de edad respectivamente. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario
Hora de Emisión: 11:55 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2012-000211