REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2012-000060
MOTIVO: CUSTODIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.866.075, residenciada en la transversal 7, casa sin número, diagonal a la Casa Comunal de la Urbanización El Palomar, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 52.582.

PARTE DEMANDADA: JESUS EMERITO GUERRA MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.521, residenciado en la prolongación de la Calle La Paz, casa Nº 74, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 22-03-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Custodia, presentada por la Ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.866.075, asistida por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.582, mediante la cual expuso: “El padre de mis hijos no cumplió con la responsabilidad que le fuera impuesta en ocasión al haberse otorgado la custodia de mis hijos (…) la última de mis hijas: niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tampoco presenta niveles de rendimiento escolar acorde con su edad y su inteligencia, por cuanto no recibe de su padre la suficiente orientación y vigilancia que hagan posible su desarrollo integral (…) se hace necesario que se REVISE la Custodia que le fuere conferida al padre de mis hijos (…) y en este sentido que este Tribunal en recta aplicación de la justicia obligue al Ciudadano: Jesús Emerito Guerra Merchán, para que le restituya los derechos conculcados a sus hijos, para que asuma la responsabilidad plena y absoluta con sus hijos: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que le impusieron en virtud de la Guarda otorgada y por el contrario que al mismo tiempo este Tribunal en un acto de justicia y equidad me conceda y otorgue la guarda de mi pequeña hija la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien cuenta con 11 años de edad (…)”.
En fecha 23-03-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 26-03-2012, la Secretaria Judicial de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado y a la parte demandada.
En fecha 10-04-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Al folio 45 y su vuelto, riela escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Al folio 49 y su vuelto, riela escrito de contestación de la demanda y del folio 51 al 53, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
A los folios 74 y 75, riela acta de entrevista de la niña con la Jueza de Mediación y Sustanciación de este Circuito.
En fecha 06-06-2012, tuvo lugar el inicio de la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 15-10-2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16-10-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 07-11-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 07-11-2012, tuvo lugar la Audiencia de Juicio y en fecha 08-11-2012 su prolongación.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia (…)”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente afirma que “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas (…)”.
El artículo 359 ejusdem indica textualmente “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de los hijos o hijas (…) Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

De la Contestación de la Demanda:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada procedió a contestar la demanda y expresó: “(…) niego, rechazo y contradigo los hechos señalados por la demandante en el escrito libelar por no ser ciertos y por violación del derecho a la coparentalidad que debe existir entre los hermanos por convivir todos juntos bajo mi mismo techo (…)”.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la Prueba Testimonial:

Los testigos promovidos Ciudadanos ROSA DEL VALLE RODRIGUEZ, ALEXIS RAFAEL ORSINI PEREIRA e YRIS DEL VALLE BERIA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.548.512, V-8.925.708 y V-8.928.823, no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

De la Prueba documental:

• Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba se tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial de la adolescente antes identificada respecto a su madre la Ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Pruebas documentales de la Parte Demandada:

• Copia simple de oficio Nº 476-2011, de fecha 20-05-2011. Esta prueba se tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Esta Juzgadora evidencia que mediante esta comunicación el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, le refiere al Consejo de Protección de este municipio, al Ciudadano JESUS GUERRA, titular de la cédula de identidad número: V-9.865521, para que dicten las Medidas de Protección urgentes y necesarias para proteger los derechos de la niña y los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que los mismos pudieran resultar conculcados.

• Copia simple de Certificado de Educación Primaria otorgado a la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 30-07-2011, suscrito por la Directora y la Docente de la Escuela Primaria Bolivariana “Alejandro Petión”, y en el que indica como egreso escolar 2010-2011. Este certificado es un documento emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna en referencia culminó la educación primaria en el período escolar 2010-2011 y en la institución educativa antes indicada.

• Copias simples de certificados expedidos a la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otorgados por el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, en fechas 14-10-2010, 08-08-2011, 02-09-2011 y 17-09-2011. Estos certificados son documentos emanados de un tercero, que han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudieran surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que a la alumna en referencia en las fechas antes indicadas se le otorgaron certificados por su asistencia al Foro Experiencias Organizativas Culturales del Delta – Proyección de audiovisuales y a los Talleres de Artes Plásticas para Niños y Niñas, Pintura y Dibujo.

De las pruebas requeridas por el Tribunal:

• Copia simple de Boletín Informativo de la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante el año escolar 2011-2012, correspondiente al segundo lapso, primer año, suscrito por el Director y la Docente Guía de la Unidad Educativa Privada Santos Michelena, C.A. Esta prueba es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el literal K del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna en referencia cursa el primer año y hasta el segundo lapso del año escolar 2011-2012, obtuvo un promedio de calificaciones de 13,18.

• Copia certificada del asunto signado YP01-P-2010-001635, llevado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, seguido en contra de la Ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ DE GUERRA, por la presunta Comisión del Delito de Trato Cruel, en perjuicio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). A esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocida o impugnada por la parte demandante durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le permite evidenciar que en fecha 01-10-2010, tuvo lugar la Audiencia de Presentación de la imputada Ciudadana MARITZA DEL VALLE RRODRIGUEZ, por lo que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, acordó proseguir la causa para determinar el grado de responsabilidad de la imputada de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a la imputada la prohibición de agredir a la víctima. Asimismo, se desprende que el Médico Forense le practicó a la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un Reconocimiento Médico Legal en fecha 29-09-2010, mediante el cual hace constar que el carácter de la lesión es leve, que el tiempo de curación y de reposo es de 19 días, determinando en el examen físico equimosis en labio inferior de la cara y equimosis en muslo izquierdo. En fecha 11-08-2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de la Imputada, y en su declaración expuso “la niña es un poco rebelde, lo que pasó hace días fue que le dije a la niña lo de la media, la niña me brincó encima y tuve que darle un correazo, fue la única forma de hacerla reaccionar (…) me excedí cuando le di el correazo (…)”. En este acto la imputada admitió los hechos y se comprometió a no maltratar. En fecha 12-08-2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, emitió el correspondiente auto de Apertura a Juicio.

• Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº CPNNA-104-2011, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en relación con los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), remita mediante oficio Nº 085-2012, de fecha 26-09-2012. A esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocida o impugnada por la parte demandante durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, no consta en autos la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

De la Prueba de Experticia:
Mediante oficio Nº 085-2012, de fecha 26-09-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, de lo que se desprende:
Valoración Social: El Ciudadano Jesús Guerra reflejó genuino interés en seguir velando por el bienestar de su hija, en virtud de que desde que la madre se los entregó voluntariamente por la Fiscalía se ha dedicado a atenderla y cuidarla. La Ciudadana Maritza Rodríguez, expresó su capacidad y deseo de tener nuevamente a su hija bajo su responsabilidad, en virtud que para ella el padre no le está prestando las atenciones que se merece. La adolescente desea continuar al lado de su padre, no ha olvidado los maltratos físicos y verbales que le hacía su madre cuando vivían con ella, no desea regresar por ningún motivo con ella.
Informe Psicológico y Psiquiátrico:
De la adolescente: Integración de Resultados: refiere querer quedarse con su papá, ya que la comprende y la ayuda en todo lo que pueda, que su mamá la maltrata verbal, físicamente y no la comprende. Sin trastorno psiquiátrico. Se niega a vivir con la madre, rechaza la necesidad de ella. Muestra un comportamiento defensivo, y con rasgos oposicionista y hostil ante la figura materna y persiste deterioro de los vínculos afectivos, a pesar de que actualmente hay mayor contacto entre ellas.
De la madre: Integración de Resultados: Se trata de adulto femenina, quiere que la adolescente viva con ella porque su padre la complace en todo y no sabe que le hace daño, con nivel intelectual promedio. Con síntomas de estrés crónico ya que su hija no le obedece ni quiere estar con ella.
Del padre: Integración de Resultados: Se trata de adulto masculino que no está de acuerdo con la revisión de custodia de su hija ya que la madre la maltrata verbal y físicamente, con nivel intelectual promedio, actualmente vive con su pareja, la adolescente y su hijo menor. Presenta actualmente síntomas de depresión y ansiedad.
Conclusiones: - El hogar donde reside el padre es propiedad de la abuela paterna, a través de la visita se puede inferir que reúne las condiciones físico ambientales y socio económica para el buen desenvolvimiento del grupo familiar – El hogar donde reside la madre se encuentra en buenas condiciones para que la adolescente la visite y si desea quedarse a vivir con ella – La adolescente refiere que no se quiere ir a vivir con su madre, que le duele todo lo que su madre le ha hecho (le ha pegado con la correa, le partió el labio, le ha pegado con los puños en todo el cuerpo, habla mal de sus hermanos delante de personas desconocidas).
Recomendaciones: - Se sugiere remitir a la adolescente a terapia individual (emocional) – Se sugiere evaluación psiquiátrica de seguimiento a la madre (estrés crónico) y al padre (depresión leve con síntomas de ansiedad) - Se sugiere Terapia familiar para que cada quien conozca cual es su rol en ese grupo familiar y mejorar su calidad.

Estos informes constituyen pruebas periciales, en virtud de que fueron elaborados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la opinión de la adolescente:
La adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, fue entrevistada por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien expresó: “(se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. En fecha 08-11-2012, fue entrevistada por esta Juzgadora y expresó: “(se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”. Se valora la opinión de la adolescente, entrevistada por esta Juzgadora y dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección.

La progenitora Ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, demanda la Revisión de la Custodia de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Los medios promovidos por la parte actora no demuestran los hechos alegados en referencia a que no presenta niveles de rendimiento escolar acorde a la edad de la adolescente, por el contrario la parte demandada demostró que cursa estudios y que por actividades curriculares se le otorgaron certificados por su asistencia a foros y talleres educativos. La adolescente manifestó su voluntad de seguir viviendo con su padre, expresando que ha sido objeto de maltratos físicos y verbales por su progenitora, aunado al hecho que de autos se evidencia que la Ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, se encuentra imputada por la presunta Comisión del Delito de Trato Cruel, en perjuicio de la adolescente, y que en la Audiencia Preliminar de fecha 11-08-2011, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, admitió los hechos en perjuicio de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Las circunstancias que dieron lugar a la presente demanda no han quedado demostradas plenamente en las actas procesales, por lo que se considera improcedente la demanda de Revisión de Custodia intentada por la Ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, estando el padre en condiciones de continuar con la custodia de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se decide.
En atención al Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se sugiere remitir a la adolescente a terapia individual, a la madre a evaluación psiquiátrica de seguimiento por estrés crónico y al padre por depresión leve con síntomas de ansiedad. Asimismo, se sugiere terapia familiar para que cada quien conozca cual es su rol y mejore la calidad del grupo familiar.
Se deja expresa constancia que de autos se evidencia que en la Sentencia de Divorcio entre los Ciudadanos JESUS EMERITO GUERRA MERCHÁN y MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, de fecha 14-11-2011, se fijó el Régimen de Convivencia Familiar, con la finalidad de mantener el contacto directo y las relaciones personales entre la progenitora y sus hijos.
Les resalta esta Juzgadora a ambos progenitores que deben entender como adultos que son, que su relación como pareja ya concluyó y que deben luchar en función de lograr mejorar su nivel de comunicación en beneficio de su hija, toda vez que en la forma como se ha venido desarrollando indudablemente incide negativamente en la percepción del entorno familiar, creándose a la vez inestabilidad emocional en la adolescente.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara SIN LUGAR, la demanda de REVISION DE CUSTODIA, intentada por la Ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número: V-9.866.075, en contra del Ciudadano JESUS EMERITO GUERRA MERCHÁN, titular de la cédula de identidad número: V-9.865.521, en beneficio de su hija la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y en consecuencia, PRIMERO: La custodia la ejercerá su progenitor el Ciudadano JESUS EMERITO GUERRA MERCHÁN. SEGUNDO: Se insta al progenitor Ciudadano JESUS EMERITO GUERRA MERCHÁN, para que lleve a la adolescente a terapia individual a fin de que reciba apoyo psicológico de forma tal que pueda establecer una relación adecuada con su madre Ciudadana MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, asimismo, deberá consignar en autos las respectivas constancias de asistencia mensual a dichas terapias. TERCERO: Se insta a los progenitores Ciudadanos JESUS EMERITO GUERRA MERCHÁN y MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, a someterse a evaluación psiquiátrica de seguimiento, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de las evaluaciones. CUARTO: Se insta a los progenitores Ciudadanos JESUS EMERITO GUERRA MERCHÁN y MARITZA DEL VALLE RODRIGUEZ, así como a su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a iniciar la terapia familiar con un experto psicólogo, debiendo consignar en autos las respectivas constancias de asistencia a las mismas. QUINTO: A los tres (03) meses de iniciada la terapia familiar se ordena reevaluar el caso con un Informe Integral de seguimiento elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,


ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,


ABOGº MARIA SARABIA



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,


La Secretaria







Hora de Emisión: 9:27 AM