REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: YP11-V-2012-000089
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: UNBERTO JOSE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.777, residenciado en la vía carretera nacional, sector paloma, antes de llegar al Barrio Las Malvinas, punto de referencia frente a la hielera, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: ELISAMAR NATIVIDAD BERMUDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-21.386.034, residenciada en la vía Guasina, cerca de los depósitos de la Alcaldía punto de referencia cerca del puente, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 07-05-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano UNBERTO JOSE BERMUDEZ, sin asistencia de abogado, mediante la cual expuso: “Cursa por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución de este Circuito, asunto asignado con el Nº YH11-X-2011-000634, contentivo del Juicio de Obligación de Manutención, cuyo beneficiaria es mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)(…) mi hija actualmente cuenta con la mayoría de edad, tiene una niña, no padece de discapacidad física o mental que le impida proveer su propio sustento, por tal razón solicito de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Extinción de la Obligación de Manutención y se dejen sin efecto las medidas de embargo que recaen sobre el sueldo y demás beneficios que percibo por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”.
En fecha 08-05-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 15-06-2012, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 09-07-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Riela al folio 21, escrito de pruebas de la parte demandante.
En fecha 01-08-2012, se celebró el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-10-2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-10-2012, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 05-11-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 05-11-2012, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
a. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Pasa esta Juzgadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el día 02 de mayo de 1994, nació una niña que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es hija del presentante Ciudadano UNBERTO JOSE BERMUDEZ y de la Ciudadana YODAIRYS DEL VALLE MENDOZA, evidenciándose que para el día 02 de mayo de 2012, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene dieciocho (18) años de edad.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta prueba documental fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 13-03-2010, nació una niña que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que es hija del presentante Ciudadano RAFAEL SABALA DIAZ y de la Ciudadana ELISAMAR NATIVIDAD BERMUDEZ MENDOZA, ésta última parte demandada en el presente asunto.
DE LA PRUEBA SOLICITADA POR EL TRIBUNAL:
Mediante oficio Nº JMSEI-0978-2012, de fecha 02-08-2012, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, solicitó al Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Delfín Mendoza” con sede en esta ciudad, que informara si la Ciudadana (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursaba estudios en esa institución. En fecha 02-10-2010, se recibió el oficio signado CCMTIUTDM-0733-12, de fecha 08-08-2012, suscrito por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del instituto antes mencionado, a través del cual informa que la Ciudadana ELISAMAR NATIVIDAD BERMUDEZ MENDOZA, no es estudiante de esa casa de estudios.
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no compareció a la Fase de Sustanciación.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención procede, ya que es cierto que la Ciudadana ELISAMAR NATIVIDAD BERMUDEZ MENDOZA, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene dieciocho (18) años de edad. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano UNBERTO JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.777, en contra de la Ciudadana ELISAMAR NATIVIDAD BERMUDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad número: V-21.386.034. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria, en beneficio de la Ciudadana ELISAMAR NATIVIDAD BERMUDEZ MENDOZA, en tal sentido se ordena librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Complejo Docente Hospitalario “Dr. Luis Razetti” del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante oficio signado Nº JP01-673 de fecha 11 de junio de 2007, por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano UNBERTO JOSE BERMUDEZ, antes identificado. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º y 153º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
La Secretaria,
ABOGº MARIA SARABIA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
La Secretaria
Hora de Emisión: 8:43 AM
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