REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNA SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN CIVIL DE NIÑOS, Y ADOLESCENTES, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 25 de octubre de 2012
202º y 153º

PONENTE: Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado en ejercicio, ELIO ARZOLAY PITRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.929.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 88.024, y de este domicilio, y representación del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.033.086, soltero, domiciliado en el Triunfo, Municipio Casacoima, del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de octubre de 2011. Por lo cual, una vez constituida, se declara competente para conocer el presente asunto civil acordando darle entrada en los libros respectivos, designándose ponente a la Jueza Superiora, abogada SAMANDA MARÍA YÉMES GONZÁLEZ, fijándose los lapsos procesales establecidos en los artículos que van del 516 al 521, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó dar cuenta a la Ponente.

DEL RECURSO

Consta a los folios 02 al 64 escrito de informe presentado por la Abogada HITIEL AIDA CEDEÑO JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº 11.514.785, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 174.517, y con domicilio en el Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DÍAZ, parte demandante en el presente proceso, donde en parte se lee:

“…(…).. CAPITULO IV Desarrollo de los Argumentos Recursivos: PREAMBULO INICIAL: Es importante advertir que casi todas las pruebas ofrecidas por la parte actora, fueron debidamente evacuadas, salvo, algunas testimoniales y una prueba documental consistente en un informe solicitado a la alcaldía del Municipio Casacoima que nunca llegó, de tal manera que el acervo probatorio que se incorporó en autos fue suficiente para demostrar la verdad de los hechos que en principio fueron explanados en el libelo.
En primer plano, la recurrida admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por la demandante como el demandado, sin objeción alguna por parte del juez, de manera que en principio fueron estimadas como, pertinentes, conducentes, necesarias y sobre todo, legales.
Pero posteriormente, en la sentencia el honorable juez de primera instancia, invocando justificaciones por demás erróneas e inmotivadas se abstuvo de cumplir con el mandato legal, que proviene igualmente de una norma constitucional como es el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ejercicio valorativo de la prueba que forma parte de la labor intelectual de quien imparte justicia, prácticamente las razones que interpuso fueron las que se imponen como causales de inadmisibilidad. Decimos, si consideraba que las pruebas eran ineficaces, por que las admitió, si esta es una causal de inadmisibilidad.
… (…)… en el escrito probatorio, en su primer capitulo el promovente ofrece las siguientes pruebas:
… (…)… PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS, inserto a los folios que van del 8 al 17, ambos inclusive.
… (…).. documento de PROPIEDAD DE la parcela de terreno, QUE CONTIENE LAS BIENHECHURIAS afectadas por la conducta negligente de los demandados, inserto a los folios que van del 18 al 123, ambos inclusive.
… (…).. documento contentivo de INSPECCION PRE JUDICIAL,… inserta a los folios que van del 24 al 33, ambos inclusive.
…(…)… FOTOGRAFIAS,… que se encuentran insertas a los folios que van del 49 al 59, ambos inclusive.
…(…)… RESULTADOS DE LA PRACTICA DE LA INSPECCION PREJUDICIAL…
Promuevo e invoco el merito que emana de la existencia real y física del CD, contentivo de las Fotografías,… se encuentra inserta al folio 60 de los autos.
Promuevo el merito que emana del documento inserto a los folios 62 al 64, Y el cual corresponde a INSPECCION JUDICIAL,…
Promuevo el merito que emana del documento inserto a los folios 65 y 66, Y el cual corresponde a INSPECCION JUDICIAL…
…(…)… Lo que no exime el Código es el deber de juez de valorar, todas y cada una de las pruebas concebidas y debidamente desarrolladas en el proceso, valoración que implica, el análisis detallado de su contenido, y una vez efectuado este análisis, indicar por que las desecha o por que las aprecia en relación a los hechos, pero esta documental fue propuesta nuevamente en el capitulo V numeral 1.- el cual fue también desechada por argumentos distintos. No tomo en consideración el juez que el proceso judicial en cualquier materia y en todas las fases incluso en las más activas que es la probatoria es un sistema interconectado que exige hilvanar todos los elementos que son esenciales para desechar o prosperar un pleito jurídico, eso ocurrió con el juez, que desecho un medio de prueba. Porque no se indicio el objeto, sin tomar en cuenta que era la misma que fue ofrecida mas adelante, de tal forma que se conectan unas y otra o mejor dicho son las misas, valoración que se negó a tramitar el tribunal por el solo hecho de no mencionar el objeto de la prueba.
Es interesante ratificar que nuestro legislador no exige en su cúmulo de normas tener que indicar el objeto de la prueba, mucho menos obliga colocar aquella frase que es común en el medio forense y dice: “con el objeto de” claro no dudamos que esta acción facilita mas el trabajo del sentenciador pero no es de obligatorio cumplimiento…
…(…)…Capitulo VII DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO….
Es evidente que el juzgado de primera instancia incurrió en vicios de la sentencia por inmotivacion por falta de aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….
Además de ello la recurrida no cumplió con su deber de valoración según lo establece los artículos 509 y 510 de la misma norma…
En el caso que se examina, la recurrida, sin siquiera indicar el contenido concreto de cada una de las documentales producidas por la parte querellada, les negó, por un argumento común, todo valor probatorio.
De esta manera, en lo que respecta la cuestión de hecho, la recurrida no satisface la exigencia de bastarse así misma, pues el lector de ella (sic) no puede conocer, sin acudir a las actas del proceso, el contenido de los documentos desechados del proceso.
…(…)… En el caso que se examina, la recurrida infringió su deber de valorar las pruebas aportadas por la querellada, lo que hace que la misma se encuentre viciada por inmotivacion, en razón de los cual se incumple con el deber de juzgamiento de todo Juez, contenido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil…
Ante esta sentencia inmotivada la consecuencia es su revocatoria y como remedio procesal aportado por nosotros es dictar una sentencia propia y declarar con lugar la demanda con todos los efectos que ello implica y así pedimos sea decretado.
PETITORIO … (…) … de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil , … (…) … Se declare CON LUGAR, la apelación interpuesta en el tiempo hábil en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha Seis (06) del mes de Octubre del año 2011, mediante el cual, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.929.940, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 88.024, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.086, contra los ciudadanos Co-demandados GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.782.280, y AMILCAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.209.731, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE… SEGUNDO: Se revoque la sentencia apelada por adolecer de los vicios denunciados en este escrito... TERCERO: Se dicte sentencia propia y como consecuencia de ello, Se declare Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, … (…)… CUARTO: Se condene a los ciudadanos… para que convengan o en su defecto sean constreñidos a indemnizar las siguientes cantidades: 1.- Cuatrocientos mil (400.000) bolívares como indemnización de daños materiales. 2.- Trescientos mil bolívares (300.000) como indemnización de Lucro Cesante. 3.- Veinte mil (20.000) bolívares como indemnización de daño emergente. QUINTO: Pido se condene en costas a los demandados. SEXTO: Por ultimo solicitamos se sustancie este recurso y sean debidamente valoradas las pruebas desarrolladas en la fase de primera instancia y se declare con lugar en la definitiva.”

DE LA DECISIÓN RECURIDA

Una vez revisado el asunto se observa que a los folios 220 al 234 cursa decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual es del tenor siguiente:

“….MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Mediante libelo de fecha 14-04-09, el ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.929.940, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 88.024, de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.086, interpone acción por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, contra los ciudadanos GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA, titular de la cédula de identidad número V-15.782.280, y AMILCAR GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.209.731, alegando : “…en virtud de los daños ocasionados a la casa y local de mi representado, por la construcción realizada por los mencionados ciudadanos,…construcción: una obra ya terminada desarrollada dentro de un área propiedad de los accionados, que afectan directamente tanto la vivienda principal como un local destinado al comercio propiedad de mi representado,…el ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DIAZ, es propietario de un inmueble: casa para uso familiar, (01) habitación, (02) baños, (01) sala comedor, (01) cocina, (01) lavandero, piso de cemento, techo de aliven, porche con techo de tejas romanas, totalmente cercada con bloque y enrejado, garaje techado para (02) vehículos, la parte posterior del inmueble cercado con paredón de bloque y cemento,…anexo a dicho inmueble propiedad de mi representado, se encuentra un local comercial destinado a la venta de ferretería y materiales de construcción, con (14 Mts.) de frente y siete puerta Santa Maria, …demuestro propiedad del inmueble con copia certificada de Titulo Supletorio de Propiedad, que acompaño marcado letra “B”, presentado por ante el Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, el 02-12-1.999, najo número 26, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.999,…señaladas en el expediente de Inspección Pre-Judicial N° 654-006, del Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,…se encuentran enclavadas en un terreno propiedad de mi representado, en una superficie de (397,10 M2), consta de documento que presento en copia certificada, marcado “C”, emanado del Instituto Nacional de Tierras, revisado por la Contraloría interna de dicho Instituto, mediante memorando N° CI-1591 de fecha 06-11-2000, registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Estado Delta Amacuro, bajo el número, bajo el número 3 Tomo 2 del Protocolo Primero del Primer Trimestre del 05 de marzo de 2001, alinderada: NORTE: Vía los Castillos de Guayana. SUR: Posesión que fue de ALBERTO MARIN, hoy de la ciudadana GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA. ESTE: Posesión que fue de ALBERTO MARIN, hoy de la ciudadana, GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA y OESTE: Vía que conduce a Sierra Imataca,…en la propiedad de la ciudadana GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA, en la parte OESTE: colindante con otro paredón propiedad de mi representado se encuentran construidos y culminados, desde marzo de 2006, dos orificios, sin presencia de tuberías, ni un embaucamiento apropiado,…por los referidos orificios hay entrada de líquidos compuestos de aguas servidas provenientes del interior de la propiedad de la ciudadana GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA, la salida natural de las aguas que penetran por los referidos orificios se esta produciendo por debajo del paredón y la estructura de cemento construida en el lado oeste de la vivienda propiedad del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DIAZ, que se utiliza como local comercial,…no existe un trabajo adecuado que evite dicha salida, los líquidos están percolando y filtrándose por el suelo, causando además humedad en las paredes y el piso del local,…el ciudadano LUIS GREGORIO CEDENO, interpuso acción de interdicto de Obra Nueva y Obra Vieja, admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Expediente N° 8687-06, materializada en fecha 06-03-2007, con acta suscrita por las partes por el referido tribunal, convino en efectuar trabajos de construcción tendientes a evitar sobre todo la filtración originadas en su propiedad que penetraba a su vez las estructura propiedad de mi representado, lo cual no cumplió,…procedió el Tribunal a decretar conforme artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA, realice el drenaje correspondiente a aguas servidas que tendrá el desagüe por la parte de atrás de su propiedad, de conformidad con lo establecido con los artículos 712, 713 y 714 ejusdem, en concordancia con el artículo 785 del Código Civil, y artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,…esta permanente filtración además de ocasionar humedad en los pisos y paredes, de la vivienda y el local comercial propiedad de mi representado y ser nocivo para la salud esta erosionando las bases y columnas que sirven como cimiento para el sostenimiento de toda la estructura del local comercial que forma parte de la vivienda, deteriorando considerablemente dicha estructura con el inminente peligro de derrumbarse o desprenderse por efecto de la erosión regular y permanente ocasionada por la filtración,…mi representado posee un local comercial destinado a venta de materiales de ferretería, lo que no le permite laborar normalmente, generando pérdidas materiales y patrimoniales al negocio…” Fundamento la acción en los artículos 1185 Código Civil, y el Articulo 716 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000 Bs. F). El Tribunal en auto fechado 17/04/2009, admite la demanda ordenándose emplazar a los Co-demandados ciudadanos GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA, y AMILCAR GOMEZ. Se ordeno copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia, entréguese al Alguacil para practicar la citación de los co-demandados.
Mediante diligencia de fecha 22/05/09, la parte actora solicito el abocamiento del Juez al conocimiento de la causa. Por auto de fecha 25-05-2009, el Juez se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose al tercer (3er) día de despacho siguiente al de la publicación del presente auto, volviendo al estado en que se encontraba al momento de su suspensión. En diligencias fechadas 05/06/2009, el Alguacil de este despacho consigna materializadas las Citaciones de los demandados ciudadanos AMILCAR GOMEZ y GLORIA VILLEGAS. Previo auto se agregó.
Mediante escrito fechado a su presentación 08/07/09, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales Abogados CARLOS GERMAN FLORES y LUIS EDUARDO MORENO PALACIOS, Inpreabogado Nos. 69.087 y 44.303, dieron contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 05/08/2009, el secretario del despacho dejo constancia que la parte actora a través de su apoderado judicial presentó escrito de pruebas, y se reservaron conforme al contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07-08-2009, se ordenó la publicación. Por diligencia de fecha 06/08/2009, el secretario del despacho dejo constancia que la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó escrito de pruebas, y se reservaron conforme al contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 07-08-2009, se ordenó la publicación.
Mediante escrito fechado 11/0872009, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado 11/0872009, la parte actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14/08/2009, se admitió escrito de pruebas promovido por la parte actora. MERITO DE AUTOS, todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. PRUEBA TESTIMONIA: se fijo el Tercer (3er) día siguiente al de hoy. INSPECCIÓN JUDICIAL, se fijo el (5°) día siguiente de despacho. Se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, Seccional Delta Amacuro, para que remita una terna de ingenieros y/o arquitectos, para la designación de expertos, con oficio N° 432-09, se cumplió. Se evacuaron en su oportunidad legal.
Por auto de fecha 14/08/2009, se admitió escrito de pruebas promovido por la parte demandada. DE LA EXPERTICIA, se ordenó oficiar al Colegio de Ingenieros de Venezuela, Seccional Delta Amacuro, para que remitan una terna de Ingenieros y/o Arquitectos, para la designación de expertos. DE LAS INSTRUMENTALES, se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. DE LAS TESTIMONIALES, se fijo el cuarto (4°) día siguiente de despacho, con oficio N° 432-09, se cumplió. Se evacuaron en su oportunidad legal.
En fecha 18/09/08, diligencio la parte actora solicitando se nombre correo especial al ciudadano LUIS CEDENO, titular de la cédula de identidad N° 4.033.086, y se emita el oficio a la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Por auto de la misma fecha se acordó con oficio N° 447-2008, y se hizo la designación solicitada.
Por diligencia de fecha 02/10/2009, el Alguacil del despacho consignó constante de (01) folio oficio N° 432-2009, debidamente recibido en fecha 18/09/2009 por ante la Oficina del Colegio de Ingenieros del Estado Delta Amacuro. Previo auto se agregó. En fecha 21/10/09, se recibió oficio N° 2009-0231, de fecha 24/09/2009, emanado del Centro de Ingenieros del Estado Delta Amacuro, mediante el cual envían la terna de Ingenieros a fin de designar al experto y al practico en el presente juicio. Por auto de fecha 26/10/2009, el Tribunal ordenó la notificación de los ciudadanos Arq. FREDDY TIRADO, titular de la cédula de Identidad N° 8.546.294, C.I.V. 26.842, e Ing. EUCLIDES CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 30.045.823, C.I.V 26.842, y ANGEL TIRADO, titular de la cédula de identidad N° 9.866.248, C.I.V 109.010, para que comparezcan ante este Tribunal a las 10:30 a.m., del (02) día hábil de despacho siguiente después de que conste en autos la última de las notificaciones, para su juramentación. El tribunal una vez juramentados los expertos procederá a fijar el día y hora para practicar la inspección solicitada por ambas partes en los escritos de pruebas. Mediante diligencia de fecha 27/10/2009, la parte actora solicito la ratificación del oficio Nº 447-2009, librado en fecha 18-09-2009, dirigido al Director de Planificación Urbana, Alcaldía del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Por auto de fecha 29-10-2009, se acordó lo solicitado, con oficio Nº 488-2009, se cumplió.
Mediante diligencia de fecha 30/10/2009, el apoderado Judicial de la parte actor Abogado ELIO ARZOLAY PITRE, solicito se le designe correo especial a fin de llevar oficio dirigido al Director de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Por auto de fecha 03-11-2009, se acordó lo solicitado.
Mediante diligencia 05/11/2009, el alguacil del despacho consigno materializada la notificación del Experto FREDDY TIRADO. Previo auto se agrego. En fecha 10/11/2009, presto juramento de Ley el Experto designado Arquitecto FREDDY TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.546.294, C.I.V.45.592. Mediante diligencia de fecha 16711/2009, la parte actora solicito el traslado y constitución del Tribunal, con la finalidad de que se practique la Inspección Judicial solicitada.. Por auto de fecha 19-11-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401, Ordinal 4º; acordó el (5) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., a fin de dejar constancia de lo señalado por el justiciable peticionante. En fecha 26-11-2009, se realizo la inspección solicitada. Por diligencia de fecha 19/11/2009, la parte actora consignó constante de un folio útil oficio Nº 488-2009, de fecha 29-11-2009, dirigido a el Director de Planificación Urbana, Alcaldía del Municipio Casacoima. Recibido en fecha 13-11-2009. Previo auto se agrego.
Mediante escrito fechado a su presentación 07-12-2009, la parte actora presento escrito de informes. Por auto 08-12-2009, se agrego.
Mediante diligencia de fecha 04/08/2010, la parte actora solicito el abocamiento del Juez a la causa. Por auto de fecha 05-08-2010, quien suscribe se aboco de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 253 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 11 y 14 Código de Procedimiento Civil, la cual se reanudara al (10) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.En fecha 21/10/2010, diligencia el alguacil del despacho consigno sin materializar la boleta de notificación dirigida a la ciudadana GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA. Previo auto se agregó. En fecha 16-11-2010, la parte actora solicito se realicen todas las diligencias necesarias tanto administrativas como legales para obligar a los representantes de la Alcaldía del Municipio Casacoima, Dirección de Planificación, a cumplir con sus funciones y dar respuesta inmediata al mandato ordenado por el Tribunal. Por auto de fecha 17/11/2010, se acordó ratificar el contenido del oficio 447-2009 y 488-2009 a fin de que informe y ratifique a este tribunal en el lapso decisivo de (3) días de despacho al recibo del oficio, con oficio Nº 306-2010, se cumplió. Mediante diligencia de fecha 05/04/2011, el alguacil del despacho consigno constante de (2) folios copia del oficio Nº 306-2010, recibido por ante el Departamento de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Previo auto se agregó. En fecha 25-07-2011, diligencio el ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, apoderado judicial de la parte demandante, y prescindió de la prueba referente a la comunicación dirigida a la Alcalde del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro para que informara a este Tribunal con respecto a la inspección realizada por esa Alcaldía en fecha 06-06-2006. II SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.929.940, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 88.024, de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.086, demanda por la acción INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, contra los ciudadanos GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA, titular de la cédula de identidad número V-15.782.280, y AMILCAR GOMEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.209.731, en virtud de los daños ocasionados a la casa y local de su representado, por la construcción realizada por los mencionados ciudadanos,…con la construcción de una obra ya terminada desarrollada dentro de un área propiedad de los accionados, que afectan directamente tanto la vivienda principal como un local destinado al comercio. ESCRITO CONTESTACIÓN DE DEMANDA:
En la oportunidad de darle contestación a la demanda la parte accionada a través de sus apoderados Judiciales alegaron lo siguiente:…Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada unas de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, por cuanto la misma carece de fundamento legal desde todo punto de vista,..señalando que el titulo invocado por la parte actora como documento fundamental, marcado con la letra “D”, la cual consiste de una Inspección Pre-Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 26-06-2006, expediente signado Nº 654-2006, en la misma se deja constancia que uno de los paredones propiedad de la parte actora se observa humedad presuntamente originado por filtración,…. alegando que en ningún momento quedo evidenciado que caigan todo tipo de desecho liquido provenientes por sangre de animales beneficiados,…no fue demostrado que sus representados tengan venta de pollos,…en cuanto al convencimiento realizado en fecha 06-03-2007su representada GLORIA CARMENZA VILLEGAS dio su consentimiento para que la parte actora realizara (02) tanquillas en unos orificios enclavados en el suelo cercano al paredón oeste del inmueble de su propiedad,…no consta en la acción que en el inmueble propiedad de la parte actora haya funcionado o existiese una ferretería,…señalando que la parte actora estimo la acción en la cantidad de (720,000,00 Bs. F), sin que conste en autos un avaluó o peritaje real. IV.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador, que en el libelo de la demanda, el apoderado judicial del demandante al momento de demandar por Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales, por Lucro Cesante y Daño Emergente, contra los ciudadanos GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA y AMILCAR GOMEZ, se limita a señalar que existe una filtración, que ocasiona humedad en los pisos y paredes, de la vivienda y el local comercial propiedad de su representado, y que esta erosionado las bases y columnas que sirven como cimiento para el sostenimiento de toda la estructura del local comercial que forma parte de la vivienda, y que su representado posee un local comercial destinado a venta de materiales de ferretería, lo que no le permite laborar normalmente, generando pérdidas de materiales de ferretería, lo que no le permite laborar normalmente, el cual le genera pérdidas de materiales y patrimoniales al negocio, debido a dicha filtración, y el monto de esos daños materiales alcanzan la cantidad aproximada de cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000bs.f) en virtud que debe demoler casi toda la estructura del local comercial, para volverse a construir, y a demás le afecta el local comercial de ferretería, porque ha debido suspender en reiteradas oportunidades todas las labores, dejando de percibir, su representado por lucro cesante la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (300.000 Bs.), tan bien alega que su representado ha efectuado gastos ocasionados por los hechos causados por los demandantes, los cuales alcanzan la suma de veinte mil bolívares fuertes (20.000bs.f), además la construcción de dos (02) tanquillas para el drenaje de las aguas.
En este sentido el Dr. A. Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, nos enseña: “…Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas…”. En el mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de 1.995 con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, establecio: “…el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…” Este Juzgador, pasa ahora analizar las probanzas aportadas por cada una de las partes de la siguiente manera: DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora promovió en su escrito de promoción al CAPITULO I. Merito de los autos: documento de PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS, inserto folios del 8 al 17, pero no indica el apoderado judicial de la actora que pretende demostrar con esta prueba, sino que por el contrario solo dice el merito favorable del documento de propiedad, constatando este Juzgador que la parte promovente no señalo el hecho que se evidencia de tal medio probatorio, siguiendo con lo establecido en decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…” en el caso concreto de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que tampoco fue ratificado el mencionado Justificativo de testigos siendo este un requisito fundamental para que prospere, esto atendiendo el principio de Contradicción e Inmediación, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 507 ejusdem. Y así se decide. En cuanto al documento de PROPIEDAD de la parcela de terreno, que contiene las bienhechurias afectadas, inserto a los folios del 18 al 23, la parte promovente se limita a señalar mas no relaciona ni dice que pretende probar, motivo por el cual este Juzgador le da valor por cuanto las mismas, constituyen un medio probatorio que provienen de un ente público que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios, pero no ayuda a esclarecer los daños y perjuicios y el lucro cesante por el cual demanda, por lo que se valora a lo que a ello se refiere a un documento público, pero nada aporta al esclarecimiento del presente proceso, así se decide. En relación de la prueba de la INSPECCION PRE JUDICIAL, donde se hace constar, los linderos y medidas de las existentes y alegadas PROPIEDAD DE BIENHECHURIAS, inserto a los folios 24 al 33,se evidencia de la misma que el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz, que practico la misma, confundió lo que es una Inspección con la experticia, ya que de la lectura del petitorio le solicitan en losa particulares que deje constancia al particular primero que previa verificación con perito (negrillas del Tribunal) la superficie del terreno, al tercer particular solicita previa verificación con perito los linderos del inmueble, al quinto solicita que con la ayuda del perito, y al folio treinta y tres (33) se observa que se coloco experto topografo, es decir hizo una mezcla de la prueba de Inspección con lo que es la experticia, debemos tener clara que en la Inspección lo que se puede designar son prácticos tal como lo establece el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, no experto, pretendiéndose en consecuencia realizar una experticia, por vía de Inspección Judicial, lo cual es inadmisible como medio probatorio, así se decide. Promovió e invoco el merito que emana de la existencia real y física del CD, contentivo de las fotografías tomadas al momento de ser practicada la Inspección Pre Judiciales en las que constan las bienhechurias de su representado, inserto al folio 60, no la promovió adecuadamente ya que debió ser promovida como lo establece el articulo 502 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo resulta forzoso para este Juzgador, no darle valor probatorio alguno. Así de decide. En cuanto a la promoción INSPECCION JUDICIAL, practicada en fecha 06-03-2007, Nº 8687-2007, la cual cursa a los folios 62 al 64, en la que siguió INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y VIEJA, entre las misma partes de la presente causa,…señalando que el merito que invoca consiste en el convenimiento en la cual la parte demandada se obligo a realizar trabajos que impidieran el daño ocasionado a la propiedad de su mandante, la parte no indica que relación guarda esta con respecto a lo que demanda, se le da valor probatorio por cuanto constituye un medio probatorio que proviene de un ente público que merece fe pública, pero no guarda relación con la controversia ya que no indica que relación tiene con los supuestos daños y perjuicios materiales y lucro cesante, por lo que se valora por cuanto es un documento público solamente, pero no aporta nada al esclarecimiento del presente proceso, y así se decide. Respecto a la prueba de INSPECCION JUDICIAL, practicada en fecha 25-11-2008, causa Nº 8687-2007, en la que siguió INTERDICTO DE OBRA NUEVA Y VIEJA, entre las misma partes de la presente causa, promovido por su representado para CONSTATAR EL INCUMPLIMIENTO, inserto a los folios 65 y 66, aquí no se indican cuales son los supuestos daños causados al actor, sino que se deja constancia de otras circunstancias como lo es el hecho de un incumplimiento, motivo por el cual resulta forzoso para este Jugador no darle valor probatorio a la presente pruebas por los motivos aquí expuestos, conforme a la regla de la sana critica, establecida en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Las testimoniales promovidas los cuales fueron los ciudadanos: Higinio Alcalá, cédula de identidad Nº 8931517, Simplicio Zalaya, cédula de identidad Nº 5544791, Carlos Medina, cédula de identidad Nº 3045559, Argenis Muñoz, cédula de identidad Nº 13995507, Nicolás Pacheco, cédula de identidad Nº 4039825, Cesar Vásquez, cédula de identidad Nº 8520869 y Morelis Cordero, cédula de identidad Nº 10932521, solo evacuó las testimoniales de Ygnio José Alcalá, Carlos Medina, Argenis Muñoz, ya que fueron los que comparecieron a rendir sus declaraciones y de las respuestas dadas por los mismos se constata que no aportan nada al proceso debido a que en sus respuestas no mencionan cuales son los supuestos daños y perjuicios que los co-demandados le causaron a la parte actora, y tan poco hacen referencia en cuanto a lo que supuestamente dejo de percibir por lucro cesante, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno, conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, así se decide. Respecto al CAPITULO III de la INSPECCION JUDICIAL, para ser realizada en la SEDE DEL ARCHIVO DE ESTE TRIBUNAL, en el departamento de archivo, expediente Nº 8687-2006, la cual se evacuo efectivamente el día 05-10-2009, en la misma se dejo constancia del numero de expediente, de las partes, al segundo particular de la presente Inspección el tribunal no dejo constancia de los posibles perjuicios causados por la obra nueva conforme lo establecido en el articulo 475 del Código de procedimiento Civil, no hay elemento alguno que establezca la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE se le da valor probatorio a su contenido, pero sin embargo no se puede desprender de la misma elementos que aclare los hechos debatidos del presente juicio, así se decide. La Prueba de Informes se le dirigió comunicación a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CASACOIMA, del Estado Delta Amacuro, Dirección de Planificación Urbano, para que ratifique el contenido de la inspección realizada, en fecha 06/03/2006, se le anexa copia de los folios 67, 68 y 69 del expediente Nº 8687-2006, en reiteradas oportunidades se libro oficio a la Alcaldía del Municipio Casacoima y la misma no dio respuesta a lo solicitado y el apoderado de la parte actora mediante diligencia fechada 25-07-2011, prescindió de la presente prueba, motivo por el cual no se le da valor probatorio, ASI SE DECIDE. Al CAPITULO V la Prueba Documental, Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes documento de propiedad de su mandante anexó “B”, Registrado en la Oficina Publica de Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo Nº 26, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, fecha 02-12-1999, folios 8 al 17; 2. Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes documento de Transferencia de Propiedad de su mandante, anexo “C”, Registrado en la Oficina Pública de Registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, bajo el Nº 3, tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 05-03-2001, inserto a los folios 18 al 23; 3. Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes INSPECCION PRE-JUDICIAL, practicada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 26-06-2006, inserta a los folios 24 al 49; 4. Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes INSPECCION JUDICIAL, anexo “E”, inserto a los folios 62 al 64; 5. Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes documento INSPECCION JUDICIAL, practicado en fecha 25-11-2008, anexo letra “F”, inserto a los folios 65 y 66, este Juzgador de la revisión de las documentales aquí promovidas no establecen de manera alguna ni prueban los supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, por el cual demanda la parte actora, debió indicar en cada uno de las mencionadas pruebas, que daño causo de manera especifica y categórica no de la manera genérica como lo hizo, es decir la parte promovente no señalo el hecho que se evidencia de tal medio probatorio, en consecuencia este Juzgador siguiendo con lo establecido en decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…” en el caso concreto de autos, no señalo el objeto de las pruebas documentales aquí señaladas por consiguiente se desechan por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 507 ejusdem. Y así se decide. Ahora este Juzgador, pasa ahora analizar las probanzas aportadas por las partes Co-demandadas, de la siguiente manera: en cuanto a la Prueba de Experticia, se evidencia de autos que la parte demandada promovente no realizo los trámites para su evacuación, en consecuencia la misma no se materializo, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio, así se decide.
El capitulo referente a las Instrumentales, promovió copias certificadas de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en fecha 05 de Abril de 1999, asentada bajo el Nº 41, Tomo 37, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, señalo que con esta prueba pretende demostrar que el inmueble propiedad de los codemandados, ya identificado por la parte actora como de su propiedad fue construido mucho antes que el señalado por la parte actora, y se constata del mencionado contrato de arrendamiento efectivamente lo señalado, y por cuanto estamos en presencia de un documento Público suscrito por un funcionario competente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civi, y así se decide. La prueba referente a la declaración de únicos y universales herederos del ciudadano ALBERTO MARINO VILLEGAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-1.308.158, mediante el cual señala que quiere probar que el inmueble es propiedad del padre de la co-demandada GLORIA CARMENZA VILLEGAS, el cual había incoado una acción de nulidad del titulo supletorio otorgado por ese Tribunal en contra del ciudadano LUIS GREGORIO CEDELO DIAZ, al analizar el documento se constata que es un titulo de únicos y universales herederos y que la co-demandada antes identificada es heredera de ALBERTO MARINO VILLEGAS, por cuanto se indico el objeto de lo que se prendía probar y por ser un documento Público suscrito por un funcionario competente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En cuanto a la Inspección Judicial de fecha 25-11-2008, practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual anexa marcado con letra “C”, se evidencia que la Inspección no fue realizada por el Juzgado señalado por la parte promovente sino que fue realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por cuanto existe esta disparidad, este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto no hay la certeza de lo solicitado por la parte promovente, y así se decide. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LUIS ORLANDO GUZMAN, NANCY FLORES, FERNANDO MORENO, GLODET GUSMAN, XIOMARA BERMUDES, IGNACIO GUERRA, MIGUEL FLORES, FELIZ INFANTE, URBANO MARCANO, ALEXANDER AYALA Y SORAYS GUERRA, en la oportunidad que le correspondía declarar fue anunciado y no comparecieron ninguno de los antes mencionados testigo se declaro desierto la evacuación de los mismo, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno, y así se decide.
Este Juzgador una vez hecho el análisis correspondiente a las pruebas aportadas por las partes, tomando en consideración que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que se debe atener a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del articulo 12 de la norma adjetiva civil. las partes tienen la obligación no solo de afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones sino también probarlos, es por eso que el caso concreto que nos ocupa la parte actora, no logro demostrarle a este Juzgador, esto es lo que se conoce como la carga de la prueba, en el articulo 1354 del Código Civil, establece que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su Juicio exista plena prueba de los hechos alegados, y en caso de duda sentenciara a favor del demandado, y las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de las pruebas promovidas por la parte actora no trajo a autos suficientes elementos para determinar con claridad y precisión cuales son esos Daños y Perjuicios materiales, que cuantifico en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000) y que trajo como consecuencia un lucro cesante de trescientos mil bolívares (300.000) , la parte actora se limita a señalar estos montos, pero no indica cuales son los supuestos daños causado, teniendo en cuenta que el lucro cesante es lo que se deja de percibir, no indico en que se basa para solicitarlo, ya que no estableció y ni probo que fue lo que dejo de percibir como consecuencia de ello, observa este Tribunal que la parte actora no demostró los supuestos daños y Perjuicios Materiales y lucro Cesante alegado en el libelo de la demanda por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo, todo conforme los artículos 1354, 1357, 1428, 1429 y 1430 del Código Civil, concordancia con los artículos 12, 242, 243, 247, 248, 472, 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2, 26, 49, 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASI SE DECIDE. IV DISPOSITIVA Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR La demanda interpuesta por el ciudadano ELIO ARZOLAY PITRE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V- 8.929.940, Abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 88.024, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.086, contra los ciudadanos Co-demandados GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.782.280, y AMILCAR GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.209.731, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Conforme lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Seis (06) del mes de Octubre del año 2011. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación....”

Consta al folio 104 escrito presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VELÁSQUEZ, asistido por el abogado MIGUEL GIL, donde, en parte, se lee:

“Estando dentro del lapso legal tal y como lo establece el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, para Apelar de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2008, APELO de la misma y me reservo el lapso legal para fundamentar.”

Al folio 105 cursa auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente original a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de que conozcan la Apelación interpuesta por la parte intimada.

Al folio 70 cursa auto de abocamiento por parte de la Juez Superior Suplente, abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien se encuentra cubriendo la falta de la Jueza Superior Ponente, abogada SAMANDA MARÍA YÉMES GONZÁLEZ, por encontrarse de reposo medico, quedando conformada la Sala por los magistrados, abogados DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA y ADDA YUMAIRA ESPINOZA (Ponente).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ha argumentado la recurrente, HITHIEL AIDA CEDEÑO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.514.785, abogada en el libre ejercicio de la profesión, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.517, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DÍAZ, parte actora en la presente causa, que, apela de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia que declaro sin lugar la demanda interpuesta por el abogado ELIO ARZOLAY PITRE, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.929.940, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el Nº 88.024, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.086, en fecha 06/10/2011, en virtud de que la sentencia adolece de los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y defectos de actividad al no cumplir con la labor valorativa de las pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

Al respeto se observa que la recurrente en su capítulo segundo y tercero, realiza la trascripción de la sentencia emitida por el tribunal a quo y la demanda interpuesta por el abogado ELIO ARZOLAY PITRE.

En su capítulo cuarto, señala que todas las pruebas ofrecidas por la parte actora fueron evacuada, salvo algunas testimoniales y la prueba documental de un informe solicitado a la Alcaldía del Municipio Casacoima que nunca llegó, indicando que dicho acervo probatorio fue suficiente a los fines de determinar la verdad de los hechos objeto de la demandada, que en principio estas pruebas fueron estimadas como pertinentes, conducentes y necesarias y legales, pero que, posteriormente, el juez invocando justificaciones erróneas e inmotivadas se abstuvo de cumplir con el mandato legal del ejercicio valorativo de la prueba que forma parte de la labor intelectual de quien imparte justicia.

Esgrime, igualmente, la recurrente, que si consideraba que las pruebas eran ineficaces, ¿porqué las admitió?, Se observa que el Juez de Instancia, mediante auto admitió, tanto las pruebas ofrecidas por el demandante como por el demandado y en dicho auto señalo expresamente que las admitía por cuanto las mismas eran licitas y pertinentes, estableciéndose en el mismo -que se admitían salvo su valoración en la definitiva- tal y como ocurrió, en la presente causa. En la que una vez evacuadas –algunas- y llegada la oportunidad procesal en la sentencia, se pronunció en cuanto a su valoración y considero que aun cuando analizó cada una de ellas con las mismas no se podía llegar a determinar el objeto de la demanda.

Ahora bien, se observa de la sentencia recurrida, que el juez de primera instancia, en el capítulo titulado Motivaciones para decidir, empieza analizando que la demanda interpuesta por el abogado ELIO ARZOLAY PITRE, tiene como fundamento la indemnización por daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, actuando como apoderado judicial del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DÍAZ, y como demandados a los ciudadanos GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA y AMÍLCAR GÓMEZ, estableciendo que, cuando se pretende lograr la indemnización por daños y perjuicios, la doctrina ha señalado, que se debe establecer con precisión en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, así como las causas que lo originaron.

De igual manera, señalo el juez a quo, la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que cuando las demandas interpuestas sean por daños y perjuicios en ellas debe indicarse con exactitud el daño y sus causas, es decir la relación de causalidad que pudieran hacer procedente la responsabilidad civil del demandado, es decir señaló el juez de primera instancia, tal y como específicamente lo señala el artículo 340 en su numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, que el libelo de demanda deberá contener la especificación de éstos y sus causas.

Es importante señalar a la recurrente que no se debe perder de vista cuál es el fundamento de la demanda, ya que era lo que debía probar el recurrente en el proceso. Ya que la demanda interpuesta era por daños y perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, y debía establecerse el daño ocasionado y determinarse las cantidades demandadas por cada uno de los conceptos. Y, así expresamente ha sido señalada por la Sala Político Administrativa, Expediente Nro. 15.531, de fecha 15 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, que establece:

“…Desarrollando el contenido de la norma transcrita, posteriormente a la antes citada sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:
“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544)…”

Así pues, que, precisado como ha sido que el demandante debe probar ad rem sus alegatos, en aplicación del principio general del derecho que ha establecido, que él que alega debe probar –actore incumbit probatio. Si el abogado ELIO ARZOLAY PITRE, demandó a los ciudadanos GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA y AMÍLCAR GÓMEZ, por indemnización de daños y perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente, ello debió ser probado en el proceso, lo cual no se constató.

Ahora, en cuanto a la denuncia realizada por la recurrente HITHIEL AIDA CEDEÑO JIMÉNEZ, de inmotivación de la sentencia del tribunal de primera instancia por silencio de pruebas y defecto de actividad al no cumplir la recurrida con la labor valorativa de las pruebas de conformidad con lo previsto en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, al respecto se observa que, el juez sí analizó -cuique suum- cada una de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el proceso, como ya ha sido ampliamente descrito en los párrafos anteriores, en lo relativo a las pruebas .

Si bien la recurrente explana en su escrito recursivo, que el juez admitió unas pruebas que consideró ineficaces, indicando que no debió admitirlas por cuanto la ineficacia de la prueba era causal de inadmisibilidad, sin embargo, se observa del auto de fecha 14 de agosto del año 2009, en la cual el tribunal admite las pruebas, que señala expresamente el juez de Instancia, que, “se admiten las pruebas por no ser ilegales, ni impertinentes”, por lo que se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, y, una vez analizada cada una de ellas, tal y como se observa del cuerpo de la decisión, es que el juez considera -ex aequo- que dichas pruebas no demostraban los daños, demandados, por lo que una vez evacuadas y analizadas el juez pasa a determinar que con ellas no se puede establecer la pretensión del demandante. Punto de vista compartido por quienes aquí deciden.

Señalando en lo relativo a la prueba del documento de propiedad de las bienhechurías, el juez de instancia, que el demandante invocó a favor de su representado el mérito que surge de los autos, el que emana del documento de propiedad, sin señalar la parte actora que pretendía demostrar con esta prueba.

Esgrimiendo la apelante que con esta prueba el juez, debía deducir que:

“…el terreno contiene las bienhechurías afectadas por la conducta negligente de los demandados...(ominissis)…lo que es una prueba en el mundo real existen unas bienhechurías (sic) enclavadas en un área de terreno ubicadas a la vez en un área especifica que fue donde quedo afectada la propiedad de los demandantes…(ominissis)… producto de la conducta de los ciudadanos, GLORIA CARMENZA VILLEGAS ACUÑA y AMILCAR GOMEZ, en virtud de haber colocado adosados a la propiedad de mi mandante en forma negligente aberturas donde en ellas se percolaban líquidos que a la postre causaron daños a la estructura del bien objeto de la controversia…”

De dicho instrumento probatorio ofrecido por la parte demandante, a criterio de esta Alzada, sólo se podía establecer la adquisición de un lote de terreno por parte del demandante, ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DÍAZ, es absolutamente ilógico que sin señalar, establecer o fundamentar el objeto de ésta prueba, se pueda arribar a la conclusión explanada por la recurrente en su escrito recurso, antes transcrito, ya que, con él solo se determina la adquisición de un terreno. Y, tal y como fue señalado por el juez de instancia, con este medio de prueba no se puede determinar la indemnización por daños y perjuicios, el lucro cesante y el daño emergente demandado. Ya que en él solo consta como el ciudadano LUIS GREGRORIO CEDEÑO DÍAZ, adquirió un lote de terreno de trescientos noventa y siete metros con diez decímetros cuadrados (397, 10 Mts.2).

Observa esta Alzada que, analizó el juez de instancia la precitada prueba ofrecida de Propiedad de Bienhechurías, indicando inclusive, en su estudio, que no podía suplir la falta de las partes, argumentó que tampoco fue ratificado el justificativo de testigos que es requisito fundamental para que prospere esta prueba, por lo que se observa del razonamiento realizado por el juez de mérito que esta prueba no le permitía arribar al conocimiento del supuesto daño ocasionado al demandante, de dicho estudio se desprende que con ella no llevaba al convencimiento de un daño, considera esta Alzada que si bien con este documento se pretendía demostrar la propiedad del bien y las características del mismo, no se determina con esta prueba los supuestos daños ocasionados al demandante.

En cuanto a la prueba ofrecida del documento de Propiedad del Terreno, este fue igualmente analizado por el jurisdicente, en el capítulo IV, denominado Motivaciones para decidir, observó que el mismo trata de un medio probatorio que proviene de un ente público, por lo que merece fe pública, por ser realizados por funcionarios públicos, por lo que, lo valora; empero, no explanó el demandante qué pretendía con este medio de prueba, cómo lo relacionaba con los supuestos daños ocasionados, ni con el lucro cesante demandando, por lo que, esta prueba tampoco le permitía verificar la existencia de los presuntos daños demandados, de modo que, se observa que hizo un estudio y un análisis a la luz de la sana critica prevista en nuestra legislación, no observándose el silencio de pruebas denunciado.

En relación a las pruebas de Inspección Judicial, cursante a los folios 24 al 33, la Inspección Judicial de fecha 06/03/2007, cursante a los folios 62 al 64 y la Inspección Judicial de fecha 25/11/2008, todas estas pruebas fueron debidamente estudiadas y analizadas por el Juez de Instancia, y de acuerdo a sus argumentos con ellas no se pudo determinar el presunto daño y perjuicio, demandado.

En lo que respecta a la Inspección Judicial de fecha 04 de julio de 2006, realizada por la Jueza Maryelsy Briceño, en ella se dejan constancia de los particulares solicitados por el requiriente, tales como el área del inmueble, documentos registrados relativos al inmueble que fueron puestos a la vista de la jueza que para el momento realizó la inspección, en los cuales se establecen los linderos del inmueble, y en el séptimo particular deja constancia que en la parte inferior del inmueble (piso), se observa humedad presuntamente originada por filtración.

Sin embargo, mediante esta Inspección no se determina el presunto daño y perjuicio que se demanda por que, con dicha inspección no se determinó, que ocasionaba esta filtración, ni quién, ni cómo, ni cuándo, ni la determinación de los supuestos daños, ni la relación de causalidad, que de acuerdo al contenido del artículo 340 en su numeral 7º, debe indicarse, así como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia que deben especificarse los daños y sus causas.

Es importante señalar, que admite la recurrente que, en el escrito de promoción de pruebas, no se plasmó el objeto de la misma, a pesar de que, esgrime que en lo relativo a la prueba de Inspección Judicial de fecha seis 06 de marzo de 2007, que esta era una prueba material fundamental, que demuestra el incumplimiento y el daño ocasionado a su representado. Aun cuando el accionante, no estableció cuál era el objeto de esta prueba, el juez de Instancia, analizó, la valoró, por ser un documento público, no obstante la misma no aporta la determinación en cuanto a la demanda por indemnización de daños y perjuicios, ya que no especifica cómo, cuando, donde, quienes, originaron los supuestos daños y la relación de causalidad que debe existir a los fines de determinar la responsabilidad civil de los mismos. No se establece, en que se fundamenta el recurrente a los fines de determinar las cantidades demandas. De donde las obtiene, como arriba a dichas cantidades.

Señala la demandante en su escrito libelar, que: “el monto de estos daños materiales alcanza la cantidad de cuatrocientos mil bolívares fuertes…”, de dónde obtiene esta cifra el accionante, ¿a cuáles daños se refiere? De donde concluye que debe demolerse casi toda la estructura del local comercial?

Ello crea un estado de indefensión para el demandado, ya que como lo señala la sentencia del más alto Tribunal de la República, no puede defenderse el demandado de la demanda interpuesta, por la ambigüedad de la misma.

Ha sostenido por la Sala Político Administrativa, el criterio emitido en sentencia de fecha 15 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRÁ MALAVE, la cual establece, entre otras cosa:

“…En este orden de ideas, observa la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica –como se puede observar- alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19). (Negrillas de la Corte de Apelaciones.)

Así pues, se observa que el recurrente debía demostrar, no con una petición genérica como la realizada en la demanda, en la cual señaló, estimó el demandante la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), como indemnización por daños materiales, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) como indemnización por lucro cesante y veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), por daño emergente, de dónde obtiene esas cifras, cómo arriba a estas cantidades, en qué consistieron los daños, quién los originó. Esto causa una indefensión para el demandado, ya que no hay forma de determinar con los medios probatorios ofrecidos, el objeto de la demanda, ora, el objeto del juicio.

Si bien señala la demandante, que respecto de las fotografías existió “un silencio pleno de pruebas, es decir no hubo pronunciamiento por parte del Juez..”, se observa de la sentencia emitida por el Juez de Instancia, que concluye en este aspecto que: “…la existencia real y física del CD, contentivo de la fotografías tomadas al momento de ser practicada la inspección Pre judiciales en las que constan las bienhechurías de su representado, inserto al folio 60, no la promovió adecuadamente ya que debió ser promovida como lo establece el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo resulta forzoso para este juzgador, no darle valor probatorio..”, así pues se entiende que el Juez al no darle valor probatorio al CD, contentivo de la fijaciones fotográficas, pues tampoco les da valor probatorio a las fotografías ofrecidas por el demandante, por lo que igualmente emitió pronunciamiento y fue valorada solo que con ella no se logra determinar la pretensión del demandante.

En cuanto a la denuncia de que el juez no valora las declaraciones de los testigos promovidos por el demandante, se observa que tal y como lo señala la misma recurrente en su escrito, cuando señala, que el Juez en su sentencia estableció: “no aportan nada al proceso porque en sus respuestas no mencionan cuales son los supuestos daños que los co-demandados le causaron a la parte actora, tan poco hacen referencia en cuanto a lo que supuestamente dejo de percibir por el lucro cesante…”, de los mismos alegatos y de la sentencia, se observa que el juez analizó cada uno de los testimoniales ofrecidos.

De igual manera, en otra de sus denuncias, señala la recurrente que, el “Juez pretende que los testigos se conviertan en expertos, cuando se exigen que cuantifiquen los testigos lo que supuestamente dejo de percibir por lucro el actor, ya que ellos no son expertos, sería inverosímil preguntarles esos montos…”, tal y como lo señala la recurrente, debió la parte actora determinar mediante testigos y expertos, los daños y la cuantificación de los mismos, porque -con las mismas palabras utilizadas por la recurrente-, sería inverosímil, para el juez, dar por sentado y declarar con lugar la solicitud del demandante, si durante el proceso, no presentó ningún medio de prueba que determinará los supuestos daños, el lucro cesante y el daño emergente.

En cuanto a las pruebas documentales, en la cual señala la recurrente que el juez incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, se observa de la sentencia recurrida, que al respecto se señala: “…este juzgador de la revisión de las documentales aquí promovidas no establecen de manera alguna ni prueban los supuestos DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, por el cual demanda la parte actora, debó indicar en cada una de las mencionadas pruebas, que daño causó de manera específica…, así pues se observa que el juez analizo, las pruebas ofrecidas por la demandante y que de ellas no se determina el supuesto daño, ni se estipula el lucro cesante o el daño emergente.

Por lo que considera esta Sala que el juez valoró, toda y cada una de las pruebas ofrecidas tanto por el demandante como por el demandado, señalando en cada una de ellas como éstas no le permitieron determinar el objeto o la pretensión del demandante, y no como lo denuncia la recurrente al esgrimir que el juez no valoró las pruebas ofrecidas por el demandante, que las rechazo en bloque, de la revisión se observa que analizo una por una y si nos las hilvano, no las concateno es porque a su criterio, -el cual comparte esta Alzada- con ellas no se logra determinar la pretensión del demandante.

Estimo en cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400,00) el demandante los daños materiales, y de acuerdo a la doctrina, debe entenderse como daño, como el detrimento o el menoscabo causado por culpa de otro en el patrimonio de una persona, señalando igualmente la jurisprudencia, que debe estimarse una relación de causalidad entre el daño y lo demandado y de las actas del proceso, no se logró determinar el supuesto daño, ni cómo arribó el peticionario a tal suma, porqué señala en su demanda que debe demolerse casi toda la estructura del local comercial? De dónde saca la suma de cuatrocientos mil bolívares? En caso de que la estructura realmente estuviere afectada como lo señala debe designarse un experto que indique los daños, que ha sufrido y si estos son ciertamente por una filtración o por otras circunstancias y si así fuere, debe establecer un experto, un perito, que indique cuanto sería los daños. Lo que no se originó en este proceso.

Se ha definido el lucro cesante como una forma de daño patrimonial, que consiste en la pérdida de una ganancia legítima, o de una utilidad económica, el tratadista ELOY MADURO LUYANDO, ha definido el lucro cesante como: “…El Lucro cesante: consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en el incumplimiento…”

El demandante estableció el lucro cesante en la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs. 300.00), señalando que había dejado de percibir dicha cantidad, por haber tenido que cerrar el local, indicando que en dicho local comercial, funciona una ferretería. A los fines de determinar las presuntas pérdidas que ha generado por que ha debido cerrar el local por las presuntas filtraciones, debió el demandante, presentar, los documentos de la referida ferretería, -para conocer la existencia de la misma como u negocio-, los libros o la declaración ante el SENIAT, a los fines de establecer el ingreso de la referida empresa y en caso de que hubiese sufrido pérdida, primero, demostrar, que efectivamente dicha empresa debió cerrar producto de las filtraciones y en caso de que ello se demostrará entonces, pasar a determinar, cuantos días y los que pudo dejar de percibir por los presuntos cierres de la ferretería, atendiendo al promedio de ventas diarias, que realizará la ferretería, a los fines de poder establecer el lucro cesante, lo cual no se verifica que se haya realizado en el proceso.

El Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, publicado por la Universidad Católica Andrés Bello, señala que el daño emergente: consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor...”, demando el accionante por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), señalando que debido a la elaboración de unas tanquillas que tuvo que construir, primeramente hay que determinar el supuesto daño y luego mediante experticia u otro medio probatorio, establecer el valor de las supuestas tanquillas, para demostrar el daño emergente.

Observando esta Alzada, que, de la decisión recurrida no se constata falta de motivación, ni de silencio de pruebas, ya que fue ampliamente analizada cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por el demandante y por el demandado, por lo que debe esta Corte de Apelaciones necesariamente después del análisis -in teminis- realizado a la decisión proferida, declarar sin lugar el escrito recursivo interpuesto por abogada HITHIEL AIDA CEDEÑO JIMÉNEZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.517, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.086, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de octubre de 2011, en la cual, el referido juzgado, declara sin lugar la demanda interpuesta por el abogado ELIO ARZOLAY, abogado en el libre ejercicio, quien para el momento actuaba como apoderado judicial del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DÍAZ, en contra de los ciudadanos GLORIA CARMENZA VICUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.782.280, y, AMÍLCAR GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.209.731, por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño Emergente. En consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada HITHIEL AIDA CEDEÑO JIMÉNEZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.517, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano LUIS GREGORIO CEDEÑO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.033.086, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 06 de octubre de 2011. SEGUNDO: Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, referida ut supra.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple del Estado Delta Amacuro, Tucupita, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y l53° de la Federación.

Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. Cúmplase.

Magistrado Presidente

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

Magistrado de la Corte

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

Magistrada – Ponente

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

La Secretaria

MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE


Asunto N° As-548- 2012