REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 09 de octubre de de 2012
202º y 153º
Causa As.538-2012
Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
RECURRENTE: JOSÈ ÀNGEL RONDÒN CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.804, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. HERNAN TRUJILLO, inpreabogado Nº 56.096.
DEMANDANTE: LUIS ALEXANDER DÌAZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.545.047, de este domicilio.
RECURRIDA. Decisión proferida en fecha 12/12/2011 por el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Suben las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 18/01/2012 designándose Ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa de los folios 96 al 102 de la Causa, decisión de fecha 12/12/2011, suscrita por la Jueza el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. en la cual se lee:
“(…) PRIMERO: Con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de instrumento privado interpuesta por el Ciudadano. LUIS ALEXANDER DIAZ MORENO contra el ciudadano JOSE ANGEL RONDON CARDOZO, ampliamente identificado en actas procesales. En consecuencia se tiene por reconocido el documento privado presentado en original junto con el libelo de la demanda y que riela al folio Seis (06) marcado con el literal “B”.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, mediante boleta de notificación. …”
DEL ESCRITO DE INFORMES
Inserto a los folio 119 y vto, 120 y vto, cursa escrito presentado ante esta Corte de Apelaciones, el Abogado HERNÀN TRUJILLO BOADA, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano: JOSÈ ÀNGEL RONDÒN, y fundamenta su apelación en los siguientes términos:
(…) Manifiesta la Juez en su decisión cursante al folio 98, lo siguiente: “…omisis…que desconoce la existencia de un contrato de compra venta de un vehículo…”
Pareciera que el Tribunal ha leído únicamente lo que le ha convenido leer, pero que en el mismo párrafo continuamos diciendo que la existencia de una autorización de compra venta no es un contrato de compra venta, deduciendo de ello que mi representado pudo otorgarle una autorización para que realice actos en ella contenida pero que no existe por parte de el no en el expediente que mi representado haya celebrado un contrato de compra venta con ninguna persona y que lo que supuestamente ha consignado la parte actora que realizó en la notaría no es ni un medio de prueba, ni es prueba cierta que mi representado haya realizado tal compromiso, toda vez que no existe en autos tal aseveración.
De la misma manera se lee al mismo folio 98, que la apelación fue oída en un solo efecto, cuando ha debido ser en ambos efectos y remitir las actuaciones al superior respectivo, tal como lo ordenó el mismo Tribunal por auto separado cursante al folio 59 de fecha 12 de Agosto de 2011 y oficio Nª 3510-733-2011 de la misma fecha y dirigido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.
Es por todas estas violaciones AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO, que fundamento mi apelación y en tal sentido solicito:
PRIMERO: La Reposición de la causa al estado Litis Contestatio, por la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a las mas elementales normas procedimentales que son de orden publico y jamás pueden ser violadas o relajadas por las partes y menos por el juez y aunado a ello me quedaba un día hábil para la contestación de la demanda lo que no se pudo hacer y se sentenció indebidamente la confesión ficta.
SEGUNDO: Se declare nulo todo lo actuado desde el momento en el cual se me negó tácitamente el Derecho a Contestar la Demanda, por las razones ya expuestas.
TERCERO: Declare con lugar la presente apelación y surta sus efectos legales.
Cumplidos con los lapsos establecidos en la Ley, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
El Abogado HERNÀN TRUJILLO BOADA, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano JOSÈ ÀNGEL RONDÒN, recurre de la decisión emanada del único Tribunal de Municipio de este Estado, de fecha 12 de diciembre de 2011, y comienza alegando violación del debido proceso.
Primera denuncia
“En fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana Juez de Municipio de este Estado…decidió una cuestión previa opuesta por mi…la causal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…decisión fue que declaró sin lugar…la ciudadana Juez OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO…
jamás se ha debido OIR la Apelación en un solo efecto sino en ambos efectos…lo que es mas grave, CAUSO INDEFENSION y VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO, al decidir nuevamente en fecha 15 de Noviembre de 2011, revocar un auto y mantener el errado criterio y contra legis, el RECURSO DE APELACION…”
“en fecha 17 de Noviembre de 2011…nuevamente apele de la otra decisión…nuevamente la ciudadana Juez VIOLA nuestra Carta Magna…y en fecha 21 de Noviembre de 2011…ME NIEGA LA APELACION aduciendo que la causa entro en esta de sentencia…”
Al respecto los artículos 290, 291 y 357 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente :
290. “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos…”
291.” La apelación de la sentencia interlocutoria se oira solamente en el efecto devolutivo…”
357. …”La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11, del artículo 346, ejusdem, tendrán apelación libremente cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”
En fecha 26-05-2011, el recurrente, estando dentro del tiempo para contestar la demanda, alego cuestiones previas, de con formidad al ordinal 11 del artìculo 346, ejusdem, donde señala entre otras cosas lo siguiente …”Analizando el cuerpo de la demanda incoada en contra de mi poderdante…se desprende claramente que el accionante de auto manifiesta la existencia de un contrato de COMPRA VENTA, de un vehìculo con unas caracterìsticas alli descritas y asevera la forma de pago estipulado en ese contrato, siendo mucho mas especifico cuando garantiza que una autorización para vender presuntamente se le otorgò, en un aval para demostrar LA EXISTENCIA DE DICHO CONTRATO DE COMPRA VENTA…nos preocupa que se haya admitido una demanda sin la existencia de un documento que demuestre tal aseveración…”
En fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado de Municipio de este Estado, declara sin lugar esas cuestiones previas.
Quienes suscribimos, observamos que esa decisión que declarò sin lugar las cuestiones previas, es una sentencia interlocutoria, no ponìa fin al proceso, por lo tanto el Tribunal oyó el recurso de apelación en un solo efecto el cual es el devolutivo, y luego proceder a remitir al Tribunal de alzada copia de la actas conducente que indiquen las partes, y aquellas que indique el Tribunal, todo esto de conformidad con los artículos señalados; igualmente se aprecia que el Tribunal de Municipio emitió decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, donde señala, que el recurrente no cumplió con la formalidad establecida en el artìculo 295 del Código de Procedimiento Civil, que era indicarle al Tribunal, las copias de las actas que remitiría a esta alzada, y por lo tanto paralizó el recurso de apelación.
Sobre el efecto devolutivo “El Tratadista Patrio ARMINIO BORJAS en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tercera Edición, Tomo II, Año 1964, Ediciones Sales, sobre este punto señala:
“En el sistema patrio, de sencillez, uniformidad y claridad, por todos los conceptos preferibles a las complicaciones de la acción en apelación de casi todas las leyes procesales de los pueblos de Europa, no hay lugar a tales dudas, ni a tan debatidas cuestiones. El asunto incidental materia de la decisión interlocutoria, cuya apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo, es el que pasa o sube a conocimiento del Tribunal de Alzada, y haya de influir o no la decisión que en él recaiga sobre el asunto principal. En tales casos, como se expondrá e el artículo 184, no se remita al Tribunal ad que sino una copia de las actas conducentes, porque los autos originales quedan en poder del Juez a-quo para continuar conociendo…”
También, en la decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, el Tribunal de Municipio, admite que cometió un error al paralizar ese proceso en fecha 08 de noviembre de 2011, alegando que estaba esperando respuesta del Tribunal de alzada; por lo que procede a subsanarlo y lo anula para que continúe el proceso, esto lo hace de conformidad con el artículo 206, ejusdem. Observandose que no hay violación alguna al debido proceso ni indefensiòn alguna ya que el recurrente no cumpliò con su obligación, ya que al ejercer el recurso de apelación comporta una actividad procesal que no fue desplegada por el recurrente, tal como lo establece el artìculo 295 del Còdigo de Procedimiento Civil. Asì se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
…”en fecha 12 de Diciembre de 2011…el Tribunal dicta sentencia definitiva…que desconoce la existencia de un contrato de compra venta de un vehículo…Pareciera que el Tribunal ha leído únicamente lo que le ha convenido leer, pero que en el mismo párrafo continuamos diciendo que la existencia de una autorización de compra venta no es un contrato de compra venta, deduciendo de de ello que mi representado pudo otorgarle una autorización para que realice actos en ella contenida pero que no existe por parte de él ni en el expediente que mi representado haya celebrado un contrato de compra venta con ninguna persona…”
Visto ese único punto de la sentencia emitida por el Tribunal de Municipio de este Estado, de fecha 12 de diciembre de 2011, quienes suscribimos esta decisión observamos entre otras cosas lo siguiente : el ciudadano LUIS ALEXANDER DÌAZ MORENO, demanda al ciudadano JOSÈ ÀNGEL RONDÒN CARDOZÒN, con la finalidad que reconozca en su contenido y firma el documento que le otorgó y cuyo original anexó con la letra “B”. Ahora bien, los artículos 444 y 450, ejusdem, señalan lo siguiente :
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado acudió el llamado a la citación que le hizo el Tribunal, de conformidad con el artículo 218, ejusden, donde no contestó la demanda sino opuso cuestiones previas, de conformidad con los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 357, ejusdem, la cual fue declarada sin lugar. Tampoco contesto la demanda de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358, ejudem.
Al demandado no ejercer el deber de contestar la demanda como lo señala el referido artículo, así como no probar nada que lo favoreciera, quedó confeso de acuerdo al artículo 362, ejusdem, lo que ocasionó el reconocimiento de el referido documento en su contenido y firma, así mismo, aceptó las otras peticiones suscritas por el demandante en el libelo de demanda. Ante la Corte de Apelaciones ya no puede impugnar ese documento, eso debió hacerlo ante el Tribunal de Municipio en los lazos de tiempo antes indicados..
Por todo lo indicado, lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar este Recurso de Apelación de sentencia y confirmar en toda y cada una de sus partes la Decisión emanada del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 12 de diciembre de 2011. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HERNÀN TRUJILLO BOADA, actuando en representación de la parte demandada, ciudadano JOSÈ ÀNGEL RONDÒN, portador de la cedula de identidad Nº 5.392.804, recurre de la decisión emanada del único Tribunal de Municipio de este Estado, de fecha 12 de diciembre de 2011. Se confirma en toda y cada una de sus partes esa sentencia. Notifíquese a las partes.
En Tucupita, a los 09 días del mes de octubre de 2012.Diaricese, Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de la causa.
Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
El Juez Superior
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
El Jueza Superior
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
La Secretaria,
Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE
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