REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000060
ASUNTO : YK01-P-2003-000060
RESOLUCION No. 268


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Juez Segunda Suplente de Primera Instancia Penal en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIO: Abg. LEZGREANA PALMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: JACKSON DANIEL GUACARAN.
ACUSADOS: ERIKA MENESES ALCALA, venezolana, mayor de edad, nacida en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda en fecha 04-08-78, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.903.931, residenciada en el Municipio Casacoima, El Triunfo, sector Libertador I, vía La Casona, casa No. 98-01, y RAUL ALBERTO MARTINEZ, RAUL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Barcelona, casa sin numero, 10.998.363.
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 del Código Penal.

Por cuanto en fecha 18 de agosto de 2012, mediante oficio No. 085 suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal Abg. NORISOL MORENO, fui convocada en mi condición de Juez Suplente de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro según Oficio No. CJ-12-2360, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO por formar parte de la Lista de jueces temporales para cubrir las faltas de los jueces o juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Tribunales Ordinarios del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para cubrir la falta temporal de la Juez Segunda de Control Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, a partir del 13 de octubre de 2012. En consecuencia, me aboco al conocimiento del presente asunto.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión por cuanto en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil once (2011), el Juez de Juicio acordó la nulidad de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Juicio en virtud de que el tribunal de Control, en su debida oportunidad, no emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, por lo que acordó reponer la causa al estado de que se dicte el mismo, indicando el Juez en la decisión en la cual acordó la nulidad lo siguiente:

“…El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.

En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 196 idem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependiere. Sin si embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.
De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, dado que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 363 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
De manera pues que es un paso fundamental que ha omitido el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para los acusados, dado que los mismos se encuentra en libertad gozando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.

Finalmente en razón a los planteamientos antes expuestos lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando la presente decisión y reponer la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA….”

Así pues, que conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

ERIKA MENESES ALCALA, venezolana, nacida en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda en fecha 04-08-78, hija de Ramón Antonio Meneses y Digna Alcala, de 34 años de edad, de estado civil soltera, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, titular de la cédula de identidad No. V-13.903.931, residenciada en el Municipio Casacoima, El Triunfo, sector Libertador I, vía La Casona, casa No. 98-01, y RAUL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06/05/1971, de 41 años de edad, hijo de Ana Rosa Martínez y José Bolívar, de estado civil casado, grado de instrucción: Bachiller, de oficio: Montador mecánico, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.998.363.

RELACION DE LOS HECHOS.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dos (2002), el funcionario LUIS CACERES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada de parte del centralista de Guardia de emergencia 171, quien le informó que a la morgue del Hospital de Guaiparo había ingresado el cuerpo de un infante sin signos vitales de sexo masculino, por lo que se apertura investigación distinguida con el Nro. G-297-946, el cual se instruye por la comisión de uno de los delitos contra las personas (muerte), por lo que el referido funcionario se traslado en compañía del agente JORGE GONZALEZ, a la morgue del Hospital de Guaiparo, y una vez en dicho lugar se entrevistaron con el ciudadano GENARO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.50.871, quien se desempeñaba para ese momento como Auxiliar de la Morgue, quien informó que efectivamente en horas de la mañana había ingresado el cuerpo sin vida de un infante de aproximadamente dos (02) años de edad, procedente del Triunfo, por lo que los funcionarios procedieron a realizar la respectiva Inspección al cuerpo, que según la planilla quedo identificado como JACKSON MENESES de dos (02) años de edad, de tez morena, cabello corto, cara perfilada de contextura delgada, desprovisto de vestimenta, quien presenta una serie de hematomas en la región abdominal. Del protocolo de autopsia se determina que se trata de un cadáver de lactante en la primera década, de talla 0,87 metros, de arza mezclada, bien constituido de habito atlético, buen estado de nutrición, en rigidez generalizada, livideces dorsales fijas, buen estado de preservación, pelo corto, castaño, ondulado de distribución masculino, ojos pardos, pupilas dilatadas, simétricas escleróticas blancas, nariz perfilada, no hay señales particulares, uñas sin sustancias extrañas, orificios permeables, traumatismo abdominal severo, hemorragia interna, ruptura de arterias epiploicas, asas intestinales delgadas y gruesas, laceración de riñón derecho, hematoma en región frontal, abdomen y región lumbar, resto de órganos y sistemas sin lesiones. De las conclusiones señaladas por la patólogo forense, señala: (ominissis)… sin evidencia de intoxicación orgánica ni enfermedad previa que sufre golpes con objeto contundente y como consecuencia traumatismo abdominal severo, cerrado, hemorragia interna a lo que se atribuye la causa de muerte.

Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados como el delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corrigiendo el error material en que se incurrió en el escrito acusatorio en el cual se señalo, Homicidio Culposo, siendo lo correcto Homicidio Calificado, precalificación que compartió el Tribunal en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal y por la defensa a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultaron lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. JOSE RAMON RUSSA, en la causa seguida a los ciudadanos ERIKA MENESES ALCALA, venezolana, mayor de edad, nacida en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda en fecha 04-08-78, soltera, titular de la cédula de identidad No. 13.903.931, residenciada en el Municipio Casacoima, El Triunfo, sector Libertador I, via La Casona, casa No. 98-01, y RAUL ALBERTO MARTINEZ, RAUL ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en Barcelona, casa sin numero, 10.998.363, así como la calificación del delito de Homicidio Calificado, por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa de los imputados, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a la ahora acusada ERIKA MENESES ALCALA, titular de la cédula de identidad No. 13.903.931, y si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó la imputada: “No admitir los hechos” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ahora acusado RAUL ALBERTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- si desea acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestó el imputado: “No admitir los hechos”.-
TERCERO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco dìas. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. TERESA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ROMELYS MEDINA