REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001538
ASUNTO : YP01-P-2012-001538
RESOLUCIÓN Nº 225
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2012-001538, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
El Abg. NOEL RIVAS , en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR MARIN MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en enfermería, residenciado en el barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 52, titular de la cedula de identidad N° 9.864.525, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de BRAULIO PALOMO.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor Público segundo penal Abg. CLARENSE RUSSIAN, defensor del acusado antes identificado, quien seguidamente expone: “Esta defensa previa conversación con mí defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos por lo que va a solicitar se le imponga la pena respectiva con la rebaja de ley. Es todo.
A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado JULIO CESAR MARIN MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en enfermería, residenciado en el barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 52, titular de la cedula de identidad N° 9.864.525, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio de BRAULIO PALOMO.
Seguidamente una vez admitida la acusación se impuso al acusado de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado JULIO CESAR MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad N° 9.864.525, en consecuencia expone: Admito el hecho y pido se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. NOEL RIVAS, quién expuso: El Ministerio Publico, no tiene objeción que el acusado en auto se acoja a la admisión de los hechos y se le imponga la pena respectiva.
El artículo 375 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal estblece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
El artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Una vez constatado por el Tribunal que la pena a aplicar por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal es de uno (1) a cuatro (4) años, habiendo el acusado de autos admitido el hecho que le fuere imputado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que indica que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, así mismo revisado como ha sido el expediente y visto que el ciudadano JULIO CESAR MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad N° 9.864.525, en la imputación hecha en la Fiscalia, manifiesta que efectivamente golpeo al ciudadano porque le faltó el respeto a su progenitora, aunado a ello el ciudadano no presenta registros policiales y al aplicarle la atenuante del artículo 74 numeral 3ero del Código Penal, considera quién aquí decide que la pena a imponerse al ciudadano acusado será de un (1) año, quién deberá presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal penal. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JULIO CESAR MARIN MORENO, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U en enfermería, residenciado en el barrio Deltaven, calle principal, casa Nº 52, titular de la cedula de identidad N° 9.864.525, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano: BRAULIO PALOMO. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido admitida la acusación, la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito se me imponga la pena. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado procede a imponer la pena respectiva, siendo esta por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal es de uno (1) a cuatro (4) años, habiendo el acusado de autos admitido el hecho que le fuere imputado por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se le imponga la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , en el que indica que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, así mismo revisado como ha sido el expediente y visto que el ciudadano JULIO CESAR MARIN MORENO, titular de la cedula de identidad N° 9.864.525, en la imputación hecha por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico, manifiesta que efectivamente golpeo al ciudadano porque le faltó el respeto a su progenitora, aunado a ello el ahora acusado no presenta registros policiales y al aplicarle la atenuante del artículo 74 numeral 3ero del Código Penal, considera quién aquí decide que la pena a imponerse al ciudadano acusado será de un (1) año, quién deberá presentarse por ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa al Tribunal de Ejecución a los fines de la Ejecución de la Pena.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 10 días del mes de octubre de dos mil doce.
LA JUEZ SUPLENTE,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ROSMELIS MEDINA
|