REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002109
ASUNTO : YP01-P-2012-002109
RESOLUCION NRO. 226
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ Juez Suplente segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARIA ARELLANO Fiscal primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: NAIKELIN ZONIET GAVIRIA PERALES, titular de la cedula de identidad Nº 18.075.452.
DEFENSOR PUBLICO. ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en representación de la Defensora Pública Quinta Penal Abg. CRISTINA MOYA
IMPUTADO: LUIS JESUS GARCIA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25-08-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Libertad II, calle la bomba, casa s/n, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.293, hijo de Jesús Vallenilla (v) e Hismara García (v),
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano LUIS JESUS GARCIA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25-08-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Libertad II, calle la bomba, casa s/n, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.293, hijo de Jesús Vallenilla (v) e Hismara García (v),en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO, en contra del precitado ciudadano, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:
LUIS JESUS GARCIA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25-08-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Libertad II, calle la bomba, casa s/n, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.293, hijo de Jesús Vallenilla (v) e Hismara García (v).
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el articulo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada: Formal acusación en contra del ciudadano: LUIS JESUS GARCIA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25-08-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Libertad II, calle la bomba, casa s/n, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.293, hijo de Jesús Vallenilla (v) e Hismara García (v). Narrando las circunstancia e tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado: Quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 07-07-2012, en el sector del Libertador, sector I, Municipio Casacoima, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana NAIKELIN ZOINET GAVIRIA PERALES, en la cual manifestara que un ciudadano de nombre LUIS GARCIA, había abusado física y sexualmente de su persona; procediendo los funcionarios receptores de la denuncia, a salir en búsqueda del sujeto descrito por la ciudadana, una vez en el sector Libertador II, los funcionarios visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, donde dicho sujeto emprendió veloz huida, razón por la cual se produjo una persecución en caliente y el sujeto se introdujo en una barraca donde tuvieron que entrar por las condiciones del procedimiento, luego de su captura se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un cuchillo con cacha de madera de color marrón, siendo detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
CALIFICACION JURIDICA
Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el ciudadano como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.
DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por la representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.078, de fecha 15 de junio del 2012, cuyo artículo tiene vigencia anticipada, en relación con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal vigente. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa pública, atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, en garantía del derecho Constitucional a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando constancia que a solicitud de la Fiscal Primera del Ministerio Público se subsano la prueba relacionada con el cuchillo la cual fue obviada por un error involuntario en el escrito acusatorio, cuchillo al que se le practico reconocimiento legal que riela al folio 14, el cual ratifico la fiscal como evidencia, admitiéndose la misma por ser licita, legal, necesaria y pertinente.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano: LUIS JESUS GARCIA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25-08-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Libertad II, calle la bomba, casa s/n, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.293, hijo de Jesús Vallenilla (v) e Hismara García (v), por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, compartiendo este Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos por la representación del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten todas y cada una de las pruebas de la defensa pública.
TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal, consistente en la medida privativa judicial preventiva de libertad que a la fecha recae sobre el imputado, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida y al ser necesaria para garantizar las resultas del juicio, siendo que existe la presunción legal de fuga, del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda la subsanación de la prueba hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, en relación a la prueba del cuchillo. Acto seguido la ciudadana Jueza procedió una vez admitida la acusación a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole al acusado de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria su negativa de admitir los hechos. El Tribunal escuchada la negativa del acusado de admitir los hechos, ordena la apertura del juicio oral y público en contra del acusado arriba mencionado e identificado, para lo cual convoca a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Líbrese boleta de reintegro. Se instruye al secretario para que remita la presente causa al Tribunal Único de Juicio con los objetos que se incautaron.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSMELIS MEDINA FARIAS