REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003263
ASUNTO : YP01-P-2012-003263
RESOLUCIÓN Nº 230
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: DORGELIS DONALDO GARCIA ESPINOZA, venezolano, natural de Tucupita de 28 años, nacido el 3-12-1983, de oficio comerciante, residenciado en la Calle No. 1, casa No. 17, sector villa Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No. 16.699369 y CENAIDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, natural del Caserío San Miguel Estado Monagas de 47 años, nacida el 27-2-1965, oficio obrera, residenciada en la Calle No. 1, casa No. 17, sector villa Rosa, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad No.9859394
DEFENSOR: Abogados Privados. HERNAN TRUJILLO y RIGOBERTO PATIÑO
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numeral 1, 8, y 9, artículo 12 y 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 27 y 28 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
VÍCTIMA: SIMPLICIO HERNANDEZ, titular de la Cèdula de identidad No. 366659.
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir decisión en virtud de haberse recibido en fecha 10 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y recibido por secretaria el 11 de septiembre de 2012, solicitud de Prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS presentado por el Defensor Privado abg. HERNAN TRUJILLO, donde fungirán como reconocedores los ciudadanos SIMPLICIO HERNANDEZ y MARIANA IDROGO, y como posibles reconocidos los imputados DOURGELYS GARCIA ESPINOZA y CENAIDA ESPINOZA.
DE LA SOLICITUD
En fecha 10 de octubre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y recibido por secretaria el 11 de septiembre de 2012, solicitud de Prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE PERSONAS presentado por el Defensor Privado abg. HERNAN TRUJILLO.
Artículo 307 del Código Orgánico Procesal establece: “Prueba Anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deban recibir una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiere para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…” Negrillas del tribunal.
Revisada como ha sido la referida solicitud, este Tribunal considera que la misma carece de fundamento alguno para ser declarada con lugar, dado que si bien es cierto el artículo 307, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, se acude a este instrumento procesal como lo es la prueba anticipada, no obstante la misma es evidentemente viable si por la naturaleza y características del caso en concreto, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, cuyos presupuestos no operan en el caso que hoy nos ocupa, dado que no se ha alegado circunstancia alguna que hagan presumir que tal acto de reconocimiento pueda ser producido en otro momento, bien sea por algún obstáculo difícil de superar, como ejemplo la muerte de alguno de los intervinientes, bien sean los reconocedores o posibles reconocidos.
En casos de actos definitivos e irreproducibles (por ejemplo en fase de muerte, extranjero en transito, etc, entre otros) el remedio procesal seria la prueba anticipada, la cual de acuerdo a la formalidad del acto se realiza en presencia de todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en Código Procesal Penal, y la misma entra probando en juicio, salvo que si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración, si es el caso.
El Reconocimiento al que hace referencia la defensa esta consagrado en artículo 230, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece, que el Ministerio Público cuando estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
Aun cuando están presentes las partes, el mismo no tiene en juicio el mismo tratamiento en cuanto a la valoración probatoria, que se le otorga a la prueba anticipada.
Del tal manera que a todas luces, la solicitud presentada por el ABG. HERNAN TRUJILLO BOADA, debe ser declarada sin lugar, ya que no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para las pruebas anticipadas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ABG. HERNAN TRUJILLO BOADA, en su carácter de defensor privado de los imputados DOURGELYS GARCIA ESPINOZA y CENAIDA ESPINOZA, mediante la cual requiere a este Tribunal practique Prueba Anticipada a fin de realizar reconocimiento en rueda de individuo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 16 días del mes de octubre de 2012.
Regístrese, publíquese, notifíquese al representante del Ministerio Público y Defensor privado de los imputados. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de resoluciones llevados por este Juzgado. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS