REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-001099
ASUNTO : YP01-P-2009-001099
RESOLUCIÓN Nº 231
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2009-001099, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La Abg. MARIA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 13744086, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-08-1978, natural de Tucupita, de profesión u oficio ninguno, grado de instrucción 6 grado, residenciado, en hacienda del medio vereda 07 casa numero 02 hijo de RAMON ORTIGOZA (V) Y MIRELLA CABRAL (v), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y ACOSO, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ENMI JOSEFINA HERNANDEZ.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. CLARENSE RUSSIAN, en representación de la defensora pública quinta penal quien seguidamente expone: “En mi condición de defensor del ciudadano GUILLERMO ORTIGOZA, plenamente identificado en el presente asunto, mi defendido me ha manifestado que desea admitir el hecho por el cual la Fiscal lo acusa y se le imponga la pena, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, presentaciones cada 30 días y copia de la presente acta, es todo. “
A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13744086 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y ACOSO, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 y 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana ENMI JOSEFINA HERNANDEZ.
Seguidamente una vez admitida la acusación se impuso al acusado de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 13744086, en consecuencia expone: Admito el hecho y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal 1era. del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico, no tiene objeción que el acusado en auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para los delitos objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido el hecho que le fuere imputados por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano acusado GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13744086, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes mencionados que consistirán en: Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba.
El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (1) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-08-1978, natural de Tucupita, de profesión u oficio ninguno, grado de instrucción 6 grado, residenciado, en hacienda del medio vereda 07 casa numero 02 hijo de RAMON ORTIGOZA (V) Y MIRELLA CABRAL (v), por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y ACOSO, previsto y sancionado en los artículos 39,41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Acto seguido se informó al imputado de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción el ciudadano imputado GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA, manifestó libre de apremio y coacción: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico. Vista la admisión de los hechos por parte del ahora acusado GUILLERMO ANTONIO ORTIGOZA, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 23-08-1978, natural de Tucupita, de profesión u oficio ninguno, grado de instrucción 6 grado, residenciado, en hacienda del medio vereda 07 casa numero 02 hijo de RAMON ORTIGOZA (V) Y MIRELLA CABRAL (v), vista la solicitud del defensor publico se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa por el lapso de un (1) año y se le impone como condiciones al acusado ya identificado conforme el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. Se fija audiencia especial para el día 16 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 01:00PM. Se acuerda oficiar al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad informando que el ciudadano GUILLERMO ORTIGOZA, quedara detenido en ese recinto carcelario a la orden del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo tiene una audiencia de Juicio Oral y Publico, pautada para el 29-10-2012. Ofíciese al Tribunal de Juicio informando de la presente decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de Oriente informando de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida en esta audiencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 17 días del mes de octubre de dos mil doce.
LA JUEZ SUPLENTE,
TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ROSMELIS MEDINA