REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003726
ASUNTO : YP01-P-2012-003726
RESOLUCION No. 233

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JONNATHAN ANTONIO CEDEÑO MEJIAS sin datos que aportar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 21-06-2011 con motivo de denuncia interpuesta por ante la Comandancia de la Policía por la ciudadana GARCIA RODRIGUEZ MARYURIS JULIA quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que cuando el llego a su casa empezó a decir que si ella tenia otro marido, que si andaba prostituyendose, luego tomó un palo y la golpeó luego le dio una patada y la amenazó con matarla si lo denunciaba, y cuando ella le dijo que lo iba a denunciar el se fue, luego se presento nuevamente a su casa al día siguiente en horas de la mañana y paso a su cuarto y la empujo y la volvió a amenazar de muerte…”

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogado YONNA CEDEÑO, Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a JONNATHAN ANTONIO CEDEÑO MEJIAS sin datos que aportar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: GARCIA RODRIGUEZ MARYURIS JULIA, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pudiera fundamentar una acusación penal, y no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Primero: En fecha 21-06-2011 con motivo de denuncia interpuesta por ante la Comandancia de la Policía por la ciudadana GARCIA RODRIGUEZ MARYURIS JULIA quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que cuando el llego a su casa empezó a decir que si ella tenia otro marido, que si andaba prostituyendose, luego tomó un palo y la golpeó luego le dio una patada y la amenazó con matarla si lo denunciaba, y cuando ella le dijo que lo iba a denunciar el se fue, luego se presento nuevamente a su casa al día siguiente en horas de la mañana y paso a su cuarto y la empujo y la volvió a amenazar de muerte…”

En fecha 22 de junio 2011 la representación fiscal solicitó la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana: GARCIA RODRIGUEZ MARYURIS JULIA pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano cometió el mencionado delito, por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JONNATHAN ANTONIO CEDEÑO MEJIAS sin datos que aportar, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JONNATHAN ANTONIO CEDEÑO MEJIAS sin datos que aportar, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. En relación a la notificación del imputado, que se realice a las puertas del Tribunal por cuánto el mismo carece de dirección.
La Juez Segunda de Control,

ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

La Secretaria,


ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS