REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001374
ASUNTO : YP01-P-2011-001374
RESOLUCIÓN Nº 235

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2011-001374, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Abg. VILMA VALERO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra de los ciudadanos ANNELYS DALILA NORIEGA VEGAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida en fecha 14-01-1970, soltera estudiante, residenciada en calle en sucre, casa N° 78, titular de la cedula de identidad N° 9.866.803 y el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT NORIEGA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1986, estudiante residenciada en calle sucre, casa N° 78, titular de la cedula de identidad N° 17.885.220, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal en perjuicio deL adolescente.

Del mismo modo, los acusados fueron impuestos de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. MARIA BELEN LOPEZ, quien seguidamente expone: En mi condición de defensora de los ciudadano ANNELYS DALILA NORIEGA VEGAS Y JOSE RAFAEL BETANCOURT NORIEGA, plenamente identificados en el presente asunto, mis defendidos me han manifestado que desean admitir el hecho por el cual la Fiscal lo acusa y se le imponga la pena, así mismo solicito la suspensión condicional del proceso y se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, presentaciones cada 30 días y copia de la presente acta, es todo.

A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados ANNELYS DALILA NORIEGA VEGAS Y JOSE RAFAEL BETANCOURT NORIEGA, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código penal en perjuicio del adolescente.

Seguidamente una vez admitida la acusación se impuso a los acusados de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 375 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad. Se le cede el derecho de palabras al acusado ANNELYS DALILA NORIEGA VEGAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida en fecha 14-01-1970, soltera estudiante, residenciada en calle en sucre, casa N° 78, titular de la cedula de identidad N° 9.866.803 en consecuencia expone: Admito el hecho y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a JOSE RAFAEL BETACOURT NORIEGA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1986, estudiante residenciada en calle sucre, casa N° 78, titular de la cedula de identidad N° 17.885.220, en consecuencia expone: Admito el hecho y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal.

Seguidamente se le cede la palabra a la Abg. VILMA VALERO, Fiscal 5ta. del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico, no tiene objeción que los acusados en autos se acojan a la Suspensión Condicional del proceso.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo los acusados de autos admitido el hecho que le fuere imputado por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de los ciudadanos acusados ANNELYS DALILA NORIEGA VEGAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida en fecha 14-01-1970, soltera estudiante, residenciada en calle en sucre, casa N° 78, titular de la cedula de identidad N° 9.866.803 y el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT NORIEGA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1986, estudiante residenciada en calle sucre, casa N° 78 por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes mencionados que consistirán en: Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y prohibición de acercarse a la víctima. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba.

Los acusados deberán entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal penal, actualmente artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal con vigencia anticipada, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (1) AÑO, siempre que los acusados cumplan a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ANNELYS DELILA NORTEGA VEGAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida en fecha 14-01-1970, soltera estudiante, residenciada en calle en sucre, casa N° 78, titular de la cedula de identidad N° 9.866.803 y el ciudadano JOSE RAFAEL BETACOURT NORIEGA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1986, estudiante residenciada en calle sucre, casa N° 78, titular de la cedula de identidad N° 17.885.220, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio del adolescente. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Acto seguido se informó a los imputados de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando separadamente libres de apremio y coacción los imputados ANNELYS DALILA NORIEGA VEGAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 40 años de edad, nacida en fecha 14-01-1970, soltera estudiante, residenciada en calle en sucre, casa N° 78, titular de la cedula de identidad N° 9.866.803 y el ciudadano: JOSE RAFAEL BETANCOURT NORIEGA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-1986, estudiante residenciada en calle sucre, casa N° 78, titular de la cedula de identidad N° 17.885.220: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena respectiva. Vista la admisión de los hechos por parte de los ahora acusados y vista la solicitud de la defensora publica se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa por el lapso de un (1) año y se le impone como condiciones a los acusados ya identificados conforme el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Prohibición de acercarse a la victima. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. Se fija audiencia especial para el dia VIERNES 18 DE OCTUBRE DE 2013, A LAS 11:00AM. Quedan las partes debidamente notificada de la decisión emitidas en esta audiencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 18 días del mes de octubre de dos mil doce.
LA JUEZ SUPLENTE,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ROSMELIS MEDINA