REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000012
ASUNTO : YP01-P-2012-000012
RESOLUCIÓN No. 234

Vista el escrito interpuesto por la ciudadana Abg. CRISTINA MOYA GOMEZ, en su carácter de defensora publica del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA titular de la cedula de identidad numero 21.082.652, mediante la cual solicito de este Tribunal que se sirviera admitir la presentación de dos (02) personas responsables y sean consideradas suficientes a los fines de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. A los efectos de decidir este Tribunal, observa que la solicitud interpuesta por la precitada defensora es del siguiente tenor:

Quien suscribe, Abg. . CRISTINA MOYA GOMEZ, Defensor Público Quinta Penal (s), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de éste estado, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.652, plenamente identificados en el Asunto No. YP01-P-2012-001098, ante su competente autoridad ocurro a los fines de exponer: Consigno en un folio útil exposición de motivos la cual se explica por si sola, a los fines que considere honorable juez sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal penal haciendo saber honorable Juez que mi defendido se encuentra detenido y hasta la presente fecha el representante Fiscal del Ministerio público no ha presentado los actos conclusivos en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 250 en su sexto aparte y aún y cuando este Tribunal acordó una revisión de medida consistente en la presentación de 02 fiadores con 60 U.T. esta no ha podido cristalizarse, en tal sentido muy respetuosamente sea revisada la medida.

Asimismo indico que los familiares de su defendido han sido diligentes en la búsqueda de dos (02) fiadores. Siendo infructuosas las mismas, pues no han podido ubicar entre familiares y amigos esas dos personas que puedan acreditar constancia de trabajo con tan alto ingreso económico, pues se trata de una humilde familia.

El Tribunal Segundo de Control en la audiencia de presentación realizada en fecha 13-04-2012 acordó ventilar la causa por vía del procedimiento ordinario asimismo se le otorgo al imputado JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.652 una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones de cada 15 días por ante la Oficina de alguacilazgo previa la presentación de dos personas fiadores quienes deberán acreditar constancias de trabajo con salario igual o mayor a 80 unidades tributarias, de buena conducta y de residencia, y la prohibición de acercarse a la víctima.

En fecha 9 de mayo de 2012, se dictó Resolución No. 30-2012 en la que se acordó previa solicitud de la defensora, reducir las unidades tributarias a 60 U.T., a los fines de poder otorgarle la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, tomando en consideración la situación económica de los familiares del imputado.


Así tenemos que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad; asimismo observa el Tribunal, que el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 ejusdem, por lo que considera este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es revisar la medida de coerción personal que sobre el imputado recae, conforme a las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo preconiza el articulo 26 del Código Orgánico Procesal Penal acordar a favor del precitado ciudadano la presentación de dos fiadores, que acrediten un salario igual o superior a cincuenta unidades tributarias (50 UT) y mantener el resto de las medidas de coerción personal que fueron decretadas por este juzgado en fecha 13 de Abril de 2012, por cuanto el delito imputado

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revisa la medida de coerción personal que sobre el imputado JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA recae y decreta a favor del mismo la presentación de dos fiadores, que acrediten un salario igual o superior a cincuenta unidades tributarias (50 UT) y mantener el resto de las medidas de coerción personal que fueron decretadas por este juzgado en fecha 13 de Abril de 2012. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS