REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002708
ASUNTO : YP01-P-2012-002708
RESOLUCION No. 237

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR l de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia en fecha 24-5-2009 con motivo de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas por el ciudadano GONZALEZ RAMOS GAUDENCIO YOEL quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que sujetos desconocidos le hurtaron un televisor , una video cámara, tres pares de zapatos marca puma, dos pendrive, dos maquinas de cortar cabello, seis relojes de dama, varias prendas de vestir, varios perfumes, y su pasaporte, manifiesta que su amigo JOSE MANUEL ARGOTE ESPINOZA también fue victima en la presente investigación, no menciona la presencia de testigos que pudieran dar fe de os hechos, hecho ocurrido en su residencia ubicada en la avenida Guasina Estadio Isaías Látigo Chávez, en fecha y hora imprecisas por cuanto el mismo se encontraba de viaje.

II
DE LA SOLICITUD FISCAL

La abogada MARIA ARELLANO, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por el ciudadano: GONZALEZ RAMOS GAUDENCIO YOEL, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pudiera fundamentar una acusación penal, y no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

Oficio No. 10-F01-0750-2009 de fecha 24-5-2009 dirigido al jefe del Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas donde se solicitan diligencias relacionadas con el presente asunto.

Acta de entrevista al ciudadano JOSE MANUEL ARGOTE ESPINOZA víctima y testigo en el presente asunto.

Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogada MARIA ARELLANO, Fiscal Primero del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por el ciudadano: GONZALEZ RAMOS GAUDENCIO YOEL, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, si bien consta la denuncia, no se individualizo ninguna persona a quièn s ele pueda imputar el delito, lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al PERSONAS POR IDENTIFICAR respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Segunda de Control,

ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

La Secretaria,


ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS