REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003626
ASUNTO : YP01-P-2012-003626
RESOLUCION No. 236
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL RIVAS mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN RAMON LAREZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11213344, sin mas datos que aportar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existen bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento del imputado
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 4-3-2003 con motivo de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas por la ciudadana RAIZA COROMOTO LAREZ VELASQUEZ quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que su hermano la golpeo por todo el cuerpo, menciona la presencia de testigos que pudieran dar fe de lo ocurrido, presentó lesiones que calificar…”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado NOEL RIVAS, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a JUAN RAMON LAREZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11213344, sin mas datos que aportar, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: RAIZA COROMOTO LAREZ VELASQUEZ, no siendo menos cierto que durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pudiera fundamentar una acusación penal, y no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: Acta policial de fecha 4-3-2003 levantada por el funcionario RICHARD GANDO del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, donde se identifica plenamente al imputado.
Segundo: Acta de investigación penal de fecha 25-03-2004 levantada por el funcionario NAVARRO DIXON, del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas donde se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho.
Tercero: Acta de investigación penal de fecha 22-06-2005 levantada por el funcionario RICHARD GANDO, del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas donde se trasladaron al lugar donde ocurrió el hecho para hacer inspección criminalistica.
Cuarto: Reconocimiento médico legal de fecha 4-03-2003 realizado por el Dr. CARLOS OSORIO donde indica las lesiones sufridas por la víctima.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana: RAIZA COROMOTO LAREZ VELASQUEZ, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano cometió el mencionado delito, por cuanto la única testigo supuesta se negó a declarar, lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, hoy artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN RAMON LAREZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11213344 sin mas datos que aportar, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JUAN RAMON LAREZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 11213344, sin mas datos que aportar, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra de los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. En relación a la notificación del imputado, que se realice a las puertas del Tribunal por cuánto el mismo carece de dirección.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
La Secretaria,
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS