REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002183
ASUNTO : YP01-P-2012-002183

RESOLUCION NRO. 239

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ Juez Suplente segunda de primera instancia en función de control del Circuito Judicial penal y sede de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.-
SECRETARIA: ABOG. ROSMELIS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. MARCOS LABADY Fiscal segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO. ABG. CLARENSE RUSSIAN en representación del ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADOS: VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas y GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes,
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas y GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes, en la cual se admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY, en contra de los precitados ciudadanos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS:

VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas y GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes,

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestras legislación, especialmente en el articulo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada: Formal acusación en contra de los ciudadanos: VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, y GASCON ANSELMA JOSEFINA. Narrando las circunstancia e tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos lo hoy acusados: Por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día viernes 13 de julio del presente año, siendo las 05:00pm horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector Villa Bolivariana I, calle principal, luego de observar a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera hacia una casa de color amarillo de las llamadas casas uruguayas, gritando en voz alta que venían los guardias, por lo que la comisión emprendió la persecución en caliente, la persona en cuestión en la casa antes descrita, procediendo la comisión a entrar a la casa por presumir que el ciudadano podía portar algún objeto de interés criminalistico oculto en sus ropas, al entrar a la casa se observaron a una persona de sexo femenino que salio corriendo hacia el fondo de la casa, llevando en sus manos un objeto, saliendo detrás de la misma, logrando visualizar que arrojo el objeto hacia el fondo del lado derecho de la casa de ella, posteriormente los funcionarios luego de identificarse como guardias nacionales, procedieron dos de los funcionarios a pasar al fondo de la otra vivienda para colectar el objeto lanzado, previa autorización del propietario del inmueble y en compañía del mismo, encontraron en la esquina derecha del fondo de la casa la cual colinda con el de la ciudadana en cuestión un objeto que al colectarlo se constato que era un envoltorio plástico elaborado en material sintético de color transparente, dentro del mismo 08 envoltorios pequeños de plástico, elaborado en material sintético, 07 de color transparente y uno (01) de color negro, todos contentivos de en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo a practicar la detención de los mismos.

CALIFICACION JURIDICA


Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los ciudadanos como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.

DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.078, de fecha 15 de junio del 2012, cuyo artículo tiene vigencia anticipada, en relación con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal vigente. Se admiten igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa pública, atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, en garantía del derecho Constitucional a la defensa, establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y principio de la comunidad de la prueba.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas y GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales y documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez procedió una vez admitida la acusación a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole a cada uno de los acusados de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que los acusados, expresaron separadamente de manera libre y voluntaria su negativa de admitir los hechos. El Tribunal escuchada la negativa de los acusados de admitir los hechos, ordena la apertura del juicio oral y público en contra de los acusados arriba mencionados e identificados para lo cual convoca a las partes, para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se mantiene la medida privativa de libertad que recae sobre los ciudadanos acusados VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, y GASCON ANSELMA JOSEFINA. Se declara con lugar la solicitud de copias realizada por las partes. Se instruye al secretario para que remita la presente causa al Tribunal Único de Juicio con los objetos que se incautaron.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMELIS MEDINA FARIAS