REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003495
ASUNTO : YP01-P-2012-003495
RESOLUCION No 238
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCOS LABADY mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN ENRIQUE QUIJADA, sin mas datos que aportar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por el representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 6-12-2007, con motivo de denuncia interpuesta por ante la Policía estadal, por la ciudadana QUIÑONEZ YARITZA JOSEFINA, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “… que el ciudadano JUAN ENRIQUE QUIJADA cada vez que se embriaga comienza a agredirla verbalmente y a amenazarla de muerte al igual que a sus hijas…”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
El abogado MARCOS LABADY, Fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a JUAN ENRIQUE QUIJADA de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por la ciudadana: QUIÑONEZ YARITZA JOSEFINA, no obstante que de la última actuación practicada en el asunto han transcurrido un lapso de cuatro años, cuatro meses, lapso superior al término medio de la pena a imponerse de dieciséis meses, lo que hace evidenciar que opero la prescripción ordinaria conforme lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal, por lo que la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3to.del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero:, Denuncia interpuesta por ante la Policía estadal, en fecha 6-12-2007 por la ciudadana QUIÑONEZ YARITZA JOSEFINA, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “… que el ciudadano JUAN ENRIQUE QUIJADA cada vez que se embriaga comienza a agredirla verbalmente y a amenazarla de muerte al igual que a sus hijas…”
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado MARCOS LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por la ciudadana: QUIÑONEZ YARITZA JOSEFINA, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLIGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano cometió el mencionado delito, por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento del imputado, y por cuanto la acción penal se encuentra PRESCRITA, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 3ro.del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN ENRIQUE QUIJADA, sin identificación ni dirección, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadano JUAN ENRIQUE QUIJADA, sin identificación, respecto de la denuncia interpuesta en fecha 6-12-2007 por ante la policía estadal, por la ciudadana QUIÑONEZ YARITZA JOSEFINA, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. En relación a la notificación del imputado, que se realice a las puertas del Tribunal por cuánto el mismo carece de dirección.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
La Secretaria,
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS