REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002972
ASUNTO : YP01-P-2012-002972
RESOLUCION No. 205
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por los representantes de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 27-03-2007 con motivo de denuncia interpuesta por JOSE NOEL BUENO ante el CIPCC quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que en fecha y hora imprecisa el extravió la placa de su vehiculo la cual se encuentra signada con el No. FAD77B pertenecía a su vehiculo con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo ESTEEM, año 1998, clase automóvil, color azul, uso particular, tipo sedan serial del motor G16B234226, serial carrocería GC31S141851…”
II
DE LA SOLICITUD FISCAL
La abogado YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, solicitó sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende que se tiene como un hecho cierto las circunstancias que motivaron el inicio de la investigación, como es la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE NOEL BUENO, no obstante en la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Público pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra y no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de investigación no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to. del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
Primero: En fecha 27-03-2007 con motivo de denuncia interpuesta por JOSE NOEL BUENO ante el CIPCC quien señalo entre otras cosas lo siguiente: “…que en fecha y hora imprecisa el extravió la placa de su vehiculo la cual se encuentra signada con el No. FAD77B pertenecía a su vehiculo con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo ESTEEM, año 1998, clase automóvil, color azul, uso particular, tipo sedan serial del motor G16B234226, serial carrocería GC31S141851…”
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación, se aprecia que asiste la razón al representante del Ministerio Público, abogado YONNA CEDEÑO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, pues como lo señala y se evidencia de las actas, si bien vista la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE NOEL BUENO, pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del delito SUSTRACCION DEY EXTRAVIO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTOR, si bien consta la denuncia, la declaración de la presunta víctima, no existen testigos que nos permita determinar que efectivamente el ciudadano sin identificar cometió el mencionado delito, por lo que no podemos entonces señalar estar ante la presunta comisión del delito SUSTRACCION DEY EXTRAVIO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTOR, y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento DE LAS PERSONAS POR IDENTIFICAR, siendo lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado el sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONAS POR IDENTIFICAR respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra PERSONAS POR IDENTIFICAR a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de PERSONAS POR IDENTIFICAR respecto de la denuncia interpuesta por el ciudadano: JOSE NOEL BUENO, hechos que dieran inicio a la investigación; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. En relación a la notificación de personas POR IDENTIFICAR, que se realice a las puertas del Tribunal por cuánto los mismos carecen de dirección.
La Juez Segunda de Control,
ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
La Secretaria,
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS