REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003844
ASUNTO : YP01-P-2012-003844
RESOLUCIÓN Nº 241


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 22 de octubre de 2012 al ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de de esta ciudad, nacido en fecha 06-01-1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el barrio la bandera, detrás de obras publica, teléfono N° 0424-905-6964, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.200, hijo de Eslia Estanga (v) y Niris Espinosa (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de de esta ciudad, nacido en fecha 06-01-1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el barrio la bandera, detrás de obras publica, teléfono N° 0424-905-6964, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.200, hijo de Eslia Estanga (v) y Niris Espinosa (v).

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal quinta del Estado Delta Amacuro, abogado VILMA VALERO, expuso entres otros particulares lo siguiente: ““El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: OSBEL JOSE ESPINOZA, por los hechos ocurridos en fecha 20-10-2012, en los cuales textualmente indico en su declaración el adolescente agraviado: “ Yo me encontraba en la tasca la Rivera en compañía de su progenitora y la señora Normelys le dice tropieza a mi mama y mi mama le dice bien bueno pues y Normelys le dice que se fueran para afuera para pelear, yo fui a hablar con Normelys haber que pasaba ella lo insulto y se fue y le dijo al marido que yo le había dicho que le iba a dar una puñalada y ellos se montaron en una camioneta y el marido me dijo en el barrio nos vemos y se fueron; luego nosotros nos fuimos para el barrio en una taxis, cuando me baje y estoy bajando la bicicleta, el hermano de ella le pregunta a mi mama él es tu hijo y ella le dijo que si, en eso el hermano de Normelys me lanzo una botella y me corto en la cara…”

El Ministerio Público, precalifico el delito para el ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA como LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora público, ZULLY SARABIA, quien expone: Esta defensa vista la precalificación de los hechos dada por la representante del Ministerio Publico, solicita se decrete el procedimiento ordinario, y se le acuerde a mi defendido una Libertad sin Restricciones de conformidad con lo previsto en el articulo 44 de la constitución o en caso de que este Tribunal no considerarlo procedente, se le imponga una medida cautelar con presentaciones periódicas cada 30 días. Copia simple. Es todo.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente y la pena no superan los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano OSBEL JOSE ESPINOZA de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°,6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado OSBEL JOSE ESPINOZA, venezolano, natural de de esta ciudad, nacido en fecha 06-01-1987, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciada en el barrio la bandera, detrás de obras publica, teléfono N° 0424-905-6964, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.200, hijo de Eslia Estanga (v) y Niris Espinosa (v), consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de cometer actos de violencia, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, al ciudadano: OSBEL JOSE ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.200, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, informando de la presente decisión. CUARTO: Remítase el asunto a la fiscalia quinta del ministerio público. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 23 días del mes de octubre 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS