REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003847
ASUNTO : YP01-P-2012-003847
RESOLUCIÓN Nº 242

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 23 de octubre de 2012 al ciudadano YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-06-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Tacoa, calle principal, casa Nº 10, hijo de Freddy Soto (v) y Yelitza Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.160.051 y FARWI GIOVANNY ORSINI, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1989, de 23 años de edad, residenciado en la vía principal de paloma, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.851, hijo de Elva Orsini (f), cuya motivación se hace en los siguientes términos:


I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS


1.- YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-06-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Tacoa, calle principal, casa Nº 10, hijo de Freddy Soto (v) y Yelitza Hernández (v), titular de la cedula de identidad Nº 20.160.051.
2.- FARWI GIOVANNY ORSINI, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1989, de 23 años de edad, residenciado en la vía principal de paloma, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.851, hijo de Elva Orsini (f).


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal primero del Estado Delta Amacuro, abogado NOEL RIVAS, expuso entres otros particulares lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos: YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, por cuanto el día domingo 21-10-2012, siendo las 12:15am horas de la madrugada, funcionarios en labores de patrullaje en el sector de paloma, carretera nacional, como a 100m, de la agencia chevrolet, específicamente en el interior de la discoteca “BADOO”, lugar con abundante iluminación artificial para el momento, donde avistamos a dos personas de sexo masculino, los cuales se encontraban discutiendo y tratando de agredirse mutuamente, por lo cual s eles dio la voz de alto y los funcionarios se identificaron como guardias nacionales haciendo caso omiso y siguieron alterando el orden publico, por lo que los separaron a fin de que no causaran lesiones, los mismos al ver que los funcionarios los iban a separar, trataron de abordar de manera violenta a la comisión y de igual forma los ofendieron con palabras obscenas, por lo que procedieron hacer uso de la fuerza publica y una vez sometidos se les indico que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico, ocultas dentro de sus ropas o adheridos a sus cuerpos los mismos manifestaron no querer responder a lo preguntado, en vista de la negativa de ambos ciudadanos se le ordeno a uno de los integrantes de la comisión practicar la revisión corporal de los mismos con las seguridades del caso no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a informarles que quedarían detenidos por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, siendo impuestos de sus derechos consagrado en el articulo 125 del Código orgánico procesal penal. …”


El Ministerio Público, precalifico el delito para los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, como Ultraje Violento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de funcionarios de la guardia nacional.

En el transcurso de la audiencia se le otorgo la palabra a los imputados YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, de manera separada quienes fueron contestes en afirmar que ellos se encontraban peleando para matar el tiempo, lo hacen de diversión y son compañeros de trabajo, y que fueron humillados y maltratados por los funcionarios de la guardia Nacional que practicaron el procedimiento; mas sin embargo se contradicen al decir que tienen la costumbre de jugarse peleando con unos guantes de boxeo y que ese día tenia guantes de boxeo manifestó YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, y FARWI GIOVANNY ORSINI dejo claro en su declaración que no tenían implementos deportivos cuando llegó la guardia nacional.

La Defensora Privada Abg. SARITA LAREZ, expuso entres otros particulares lo siguiente:”… Esta defensa observa una vez más el abuso de poder de los funcionarios que operan en el estado, no existen hechos que puedan ser tipificados como delito para que mis defendidos fueran privados de su libertad, situaciones que se efectúan sorprendiendo en su buena fe al fiscal del Ministerio Publico. Capitulo aparte para formular una denuncia en contra de los guardias nacionales donde los mismos se encuentran incursos en delitos de la ley contra la corrupción, quiero que el fiscal tome en cuenta la exposición que estoy haciendo. Solicito se sirva remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalia séptima para que se apertura investigación en contra los funcionarios actuantes en el presente asunto, inserta a los folios 3. Esta defensa considera que hay abuso de autoridad por cuanto los funcionarios causaron daño a mis defendidos. Por lo que esta defensa en razón de que mis defendidos no poseen antecedentes penales ni policiales, asimismo voy a consignar copia simple del registro de comercio de la discoteca baduu, asimismo solicito libertad sin restricciones. Es todo…”
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es como Ultraje Violento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de funcionarios de la guardia nacional y la pena no superan los cuatro años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ y FARWI GIOVANNY ORSINI, la presunta comisión del delito de Ultraje Violento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de funcionarios de la guardia nacional

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-06-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Tacoa, calle principal, casa N° 10, hijo de Freddy Soto (v) y Yelitza Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° 20.160.051 y FARWI GIOVANNY ORSINI, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1989, de 23 años de edad, residenciado en la via principal de paloma, titular de la cedula de identidad N° 20.854.851, hijo de Elva Orsini (f), por la presunta comisión de los Delito Ultraje Violento de Funcionario Público, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal Venezolano Vigente, así como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda la remisión del presente asunto la Fiscalia Primera del Ministerio Público en el lapso de ley. Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación a los imputados YORMAN JOSE SOTO HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-06-1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Tacoa, calle principal, casa N° 10, hijo de Freddy Soto (v) y Yelitza Hernández (v), titular de la cedula de identidad N° 20.160.051 y FARWI GIOVANNY ORSINI, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1989, de 23 años de edad, residenciado en la vía principal de paloma, titular de la cedula de identidad N° 20.854.851, hijo de Elva Orsini (f), dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, informando del contenido de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de aperturar las averiguaciones respectivas. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. SEPTIMO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias presentadas por la defensa constantes de 26 folios útiles. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 24 días del mes de octubre 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS