REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003848
ASUNTO : YP01-P-2012-003848
RESOLUCIÓN Nº 243


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23 de agosto de 2012, en contra del ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector la sabanita, calle sucre , casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector la sabanita, calle sucre, casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965,

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primero del Estado Delta Amacuro, abogado NOEL RIVAS, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, por los hechos ocurridos en fecha 20-10-2012, cuando siendo las 09:30am, horas de la noche, en los cuales el funcionario jefe de los servicios en ese centro de coordinación policial al escuchar un escándalo en la sala de resguardo se aproximó al lugar a verificar la situación observando que estaba el interno LUIS ALEJANDRO SOTILLO, alias el mochito, lesionado tirado en el suelo de dicho recinto, y el interno JOSE ALBEERTO HERRERA CARRILLO, amarrado en los pies con una sabana abriendo el guardia de inmediato las rejas y dos internos de nombres JOSE ANGEL FLORES Y BLADIMIR ELIAS MENDOZA, los sacaron y el interno JOSE ANGEL FLORES, le presto los primeros auxilios de inmediato se le hizo llamada radial al servicio de emergencia 171, informándole que en este centro estaba herido un interno, los mismos se presentaron al centro de coordinación policial, procediendo a trasladar al interno herido al materno infantil, en custodia y resguardo policial del funcionario Ortiz Daniel, posteriormente el funcionario estuvo realizando una inspección ocular en las adyacencias del lugar, encontrando en la parte de afuera del recinto en el suelo un puñal de acero de aproximadamente 23 cm, blanco, el cual colecte como evidencias, asimismo indago el funcionario con los internos, los cuales manifestaron que ellos estaban discutiendo y el interno JOSE HERRERA fue el que propino la puñalada al interno LUIS SOTILLO, razón por la cual se le procedió a informarle al ciudadano JOSE HERRERA, que quedaría detenido siendo impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del código orgánico procesal penal…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con articulo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano: LUIS ALEJANDRO SOTILLO.


Seguidamente se le otorgo la palabra al imputado JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, quièn libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expone:” desconozco los hechos en ningún momento le he causado la herida, de hecho el fue llevado al centro asistencial y el en ningún momento me hizo ninguna acusación, allí presume ese el jefe de los servicios que el llega a preguntar lo que paso.”

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, quien expuso: “ Esta defensa escuchada la exposición del ministerio publico donde precalifica el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, no obstante a ello mi defendido en su declaración mencionó que no fue quien agredió a la presunta victima y animismo desconoce quien lo allá hecho, asimismo descarta que allá amarrado al sujeto por los pies, que el funcionario de la policial municipal que en el calabozo donde el esta se encuentran mas de 50 personas que no son funcionarios y que están detenidos por múltiple delito. Ahora bien revisadas las actas los funcionarios actuantes señalan que no presenciaron los hechos, y es el funcionario receptor que dice y hace preguntas como subjetivas, es decir, le colocan respuestas de una vez. Es el funcionario receptor que involucra a mi defendido en los hechos. Si no existen testigos de los hechos o mas bien si existen pero nadie va a decir nada, no existe además acta de entrevista del ciudadano presunta victima, mi defendido dijo algo muy importante que hay mas de 50 personas en ese calabozo, además que el mochito tiene problemas con todo el mundo, y que lo trasladaron hasta la sede de la policía porque su vida corría peligro en el reten. Por ello solicita la defensa se le tome acta de entrevista a la victima. En razón de lo expuesto la defensa considera que no hay elementos de convicción suficientes para imputar este delito a mi defendido, en razón de ello solicito se decrete el procedimiento ordinario, y además una libertad sin restricciones y en caso de no considerarlo procedente se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas. Copia simple. Es todo.”






III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 23-10-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 20-10-2012 suscrita por funcionarios de la Policía del estado, donde indica como fue aprehendido el ciudadano en mención, las actas de entrevista, la cadena de custodia de evidencia física, el informe médico, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 10790965, en el hecho que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comporta una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 10790965, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.


IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”


“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”


“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”


V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Comando de la Policía del estado, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector la sabanita, calle sucre , casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº10.790.965, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con articulo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO. TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO HERRERA CARRILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1968, de 44 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en en el sector la sabanita, calle sucre , casa Nº 08, ciudad Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.790.965, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con articulo 80 segundo aparte del código penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALEJANDRO SOTILLO, dirigida al Comandante de la Policía del Estado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de ley.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 24 días del mes de octubre de 2012.-


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA