REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003849
ASUNTO : YP01-P-2012-003849
RESOLUCIÓN Nº 244



Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 23 de octubre de 2012 al ciudadano JOSE ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-06-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Coporito, calle principal casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.946, hijo de Ángela Machiz (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JOSE ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-06-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Coporito, calle principal casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.946, hijo de Ángela Machiz (v).

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Primero del Estado Delta Amacuro, abogado NOEL RIVAS presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ENRIQUE JIMENEZ, por los hechos ocurridos en fecha 21-10-2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de esta ciudad, en labores de patrullaje en el sector San Salvador, específicamente frente a la segunda entrada del referido sector avistaron a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, el mismo se encontraba a bordo de una motocicleta de color rojo, y se trasladaba en el sentido Tucupita - el cierre, haciéndole señas para que se detuviera indicándole que se bajara de la unidad, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, se le solicito que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que tuviera oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, asimismo se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 con vigencia anticipada del código orgánico procesal penal, a lo cual manifestó no tener problemas, encontrándole el efectivo que le realizo la inspección, en el compartimiento principal de una billetera de uso masculino, elaborado en semi cuero, de color negro, marca puma, la cual portaba en el bolsillo derecho del interior de su bermuda, un objeto de color azul, una vez colectado se pudo constatar que se trataba de un envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color azul, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del copp. Asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia del pesaje arrojado por la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 0,5 gramos aproximadamente…”


La representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley de Drogas. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Maria Belén López, quien expuso: “La defensa solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar y asimismo vista la hora y el lugar donde efectuaron el procedimiento, se observa que no hubo testigo alguno que diera fe del procedimiento realizado por los mismos, en razón de ello esta defensa solicita libertad sin restricciones y en caos de no considerarlo procedente, se decrete una medida cautelar a mi defendido de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Primero del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano JOSE ENRIQUE JIMENEZ fue aprehendido y le incautaron un envoltorio de presunta droga (cocaína), la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ley de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.







III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JOSE ENRIQUE JIMENEZ ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


IV
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: JOSE ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-06-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Coporito, calle principal casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.946, hijo de Ángela Machiz (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JOSE ENRIQUE JIMENEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-06-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Coporito, calle principal casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 20.853.946, hijo de Ángela Machiz (v), dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro días del mes de septiembre de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS