REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003850
ASUNTO : YP01-P-2012-003850
RESOLUCIÓN Nº 245


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23 de octubre de 2012, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni II, calle principal, casa Nº 32, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.555, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- LUIS MIGUEL ALVARADO ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado delta amacuro, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni II, calle principal, casa Nº 32, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.555.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primero del Estado Delta Amacuro, abogado NOEL RIVAS, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO ROJAS, pos cuanto en fecha 21-10-2012, siendo las 11:40pm horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía municipal, en labores de patrullaje por el sector San Rafael, cuando fueron informados vía radio, por el oficial Martínez Pony, que había recibido información por parte del operador de guardia del servicio de emergencia 171, donde le informaba que varios sujetos habían robado un vehiculo malibu de color blanco, y que los últimos dígitos de la placa eran 72 U, y que le mismo había sido visto por el sector san Rafael adyacente a la cancha, escuchado esto los funcionarios se dirigieron al sector mencionado cuando a la altura de la casilla policial, por la orilla del río un ciudadano que venia a bordo de un vehiculo modelo mazda de color verde nos hizo señas y decía que mas adelante estaban unos sujetos que se habían robado un carro, por lo que procedieron a seguirlo, y al estar cerca de la cancha de básquet, observaron un grupo de personas que señalaban a otras que iban corriendo por la carretera con dirección hacia el aeropuerto y una vez que llegan al negocio de pungo, bajan hacia el río se montan en una embarcación por lo que fue difícil su captura, pero detrás del referido negocio se encontraba una personas escondida, a quien le indicaron los funcionarios que saliera y colocara las manos en lugar visible, indicándole que le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún objeto de interés crimanalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre sus ropas, cuando los funcionarios van saliendo con el ciudadano con dirección hacia la carretera la persona que había hecho señas con las manos indico que ese era una de las personas que había agredido al dueño del vehiculo, en eso se presento un ciudadano herido a la altura de la cabeza y la cara indicando que ese era uno de los que lo habían herido y que minutos antes le habían hurtado el carro, asimismo el ciudadano se identifico como: JOSE MARTIN MORILLO ABREU, el cual indico que minutos antes le habían robado su carro, varios sujetos, y cuando el los observo y trato de recuperar su vehiculo, estos le agredieron físicamente, señalando a la presiona detenida como uno de sus presuntos agresores, escuchado esto se le solicito la documentación personal al detenido y asimismo fue impuesto de sus derechos previstos en el articulo 125 del código orgánico procesal penal…”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado LUIS MIGUEL ALVARADO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.555, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 3, 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MARTIN MORILLO ABREU.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima JOSE MARTIN MORILLO ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.698, quien manifiesta lo siguiente: como funcionario y abogado pido ante las autoridades que se aboque e investiguen el caso que hoy se esta averiguando, porque en vista de que estamos viendo la necesidad que muchos funcionarios, pareciera que no pasaron por una escuela de preparación porque lo mismo que habían venido haciendo tiempos atrás lo perfeccionan siendo policía, yo a él le di clases, y hay que tener una fijación de la obligación para ejercer un cargo estoy de acuerdo con la exposición de la representación fiscal y que los hechos como el los planteo fueron suscitados. Es todo.

Seguidamente se le otorgo el derecho de declarar al imputado LUIS MIGUEL ALVARADO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.555, quién libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Maria Belén López, quien expuso: “la defensa vista la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Publico, así como la declaración de la víctima, la petición y las observaciones realizadas, hace las siguientes observaciones; la victima dijo que la había dado clases a esta personas, es bueno aclarar que hoy existen funcionarios que delinquen y siguen en la calle. De las actas de investigación penal en la cual se refleja un procedimiento efectuado con ocasión de un hurto, dentro de las diligencias faltan la documentación del vehiculo es importante, existe una cadena de custodia, la victima manifestó, que su vehiculo no tiene papel oscuro que no logro ver los rostros de las personas que se llevaron su vehiculo, indico que era como 06 personas dentro del vehiculo, mi defendido me ha manifestado no tener conocimiento que el vehiculo había sido hurtado por estas personas, esta es una ayuda que hace la defensa a la fiscalia, es por ello que va a instar a la fiscalia de quienes venían manejando el vehiculo, mi defendido venia bastante pasado de tragos, el ve un vehiculo de retro y también viene un vehiculo donde viene la victima, pero logro reconocer a las personas que iban en el vehiculo JOSE GREGORIO MARTINEZ, quien vive en el barrio San Ignacio del Cocui, RAFAEL GONZALEZ, apodado el caballo, NORBERTO HERNANDEZ Y EDUARDO BRITO, quien vive por la vía del aeropuerto y los tres restantes viven en el barrio San Ignacio del cocuy, pero no obstante a ello si recuerda a las personas. No obstante la victima señalo a mi defendido como el que presuntamente lo golpeo, la defensa considera, siendo que mi defendido trabaja en la policial del estado, no tiene antecedentes penales, la misma reside en esta ciudad, tiene su domicilio en Tucupita, considera esta defensa que decretar una medida privativa de libertad es injusto pues no se dan los supuestos para ello, mi defendido esta presto a colaborar con el procedimiento, por lo antes expuesto y considerando las garantías constitucionales y las previstas en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, esta defensa solicita se decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, con presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Copia simple. Es todo.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, la víctima, la defensora pública, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 23-10-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 21-10-2012 suscrita por funcionarios de la Policía Municipal, donde indica como fue aprehendido el ciudadano en mención, las actas de entrevista, la cadena de custodia de evidencia física, el informe médico, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos punibles precalificado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como son ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 3, 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MARTIN MORILLO ABREU, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado LUIS MIGUEL ALVARADO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.555, en el hecho que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado LUIS MIGUEL ALVARADO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.555, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.


IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”


“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”


“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”


V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Comando de la Policía del Estado, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del copp. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUIS MIGUEL ALVARADO ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado delta amacuro, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni II, calle principal, casa Nº 32, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.555, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 2 numeral 3, 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del código penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE MARTIN MORILLO ABREU. TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION, a nombre del ciudadano LUIS MIGUEL ALVARADO ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1991, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la policía del estado delta amacuro, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni II, calle principal, casa Nº 32, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.555, dirigida al Comandante de la Policía del Estado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de ley.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 24 días del mes de octubre de 2012.-


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA