REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003171
ASUNTO : YP01-P-2012-003171

RESOLUCION NRO. 246
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ JUEZ Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABOG. ROSMELIS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ARELLANO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1977, soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera vía guasina, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v)
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante de realizarlo en el seno del hogar, previsto y sancionado en el articulo 163 ordinal 7º, en perjuicio del estado venezolano.

Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la abogada ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal, actuando como defensora del ciudadano ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9, 243, 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de septiembre del año dos mil doce (2012), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia de presentación de detenidos para el mismo día 12 de septiembre del año dos mil doce (2012, en la cual una vez oídas las partes el tribunal decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad en relación al ciudadano ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1977, soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera vía guasina, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante de realizarlo en el seno del hogar, previsto y sancionado en el articulo 163 ordinal 7º, en perjuicio del estado venezolano.

En la oportunidad de llevarse a cabo la referida audiencia de presentación la Juez Segunda de Control para el momento ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“…De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto de los ciudadanos ROMELIO ARCIA TOVAR Y ROMMER GREGORIO MENDOZA ZAMBRANO, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no esta prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ROMELIO ARCIA TOVAR Y ROMMER GREGORIO MENDOZA ZAMBRANO, son autores o responsables de la comisión del delito de Tráfico de Droga, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por la obstaculización en la investigación. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder publico, ya que si bien el ser jugado en libertad es el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, que es un delito que afecta a toda la colectividad, que es un hecho punible, que tiene sanción corporal y que no esta prescrita, siendo estos elementos suficientes para considerar que estos ciudadanos, pueden ser el autores del tipo penal precalificado por el Ministerio Público, Ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa y de la misma declaración de la imputada, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ROMELIO ARCIA TOVAR Y ROMMER GREGORIO MENDOZA ZAMBRANO, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado en fecha 10-09-2.012, en el cual quedaron detenidos los ciudadanos ROMELIO ARCIA TOVAR Y ROMMER GREGORIO MENDOZA ZAMBRANO, a los cuales se le presume la comisión TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, respecto al ciudadano ROMELIO ARCIA TOVAR y respecto al ciudadano ROMMER GREGORIO MENDOZA ZAMBRANO, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante de realizarlo en el seno del hogar, previsto y sancionado en el articulo 163 ordinal 7º, en perjuicio del estado venezolano, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho ocurrió el día 10/09/2.012, deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 10-09-2012, suscrita por los funcionarios actuantes S/1ERO LUIS ESPINOZA, S/1RO JOSE SIFONTES, S/1RO OMAR RUIZ, S/1RO JOSE VILLARROEL, S/1RO JONATAN GARCIA, S/1RO ALBERTO SOLERS/2DO SIMON BRIZUELA; los cuales dejan constancia de las actuaciones realizada “ Por cuanto los mismos fueron aprehendidos de forma in fraganti, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, el dia lunes 10-09-2012, siendo las 12:30 horas de la mañana, aproximadamente, en la calle principal del barrio santa cruz, momentos que el ciudadano ROMELIO ARCIA TOVAR, estaba parado frente a la residencia del segundo de los mencionados, comparando presunta droga y le fueron incautados en su poder la cantidad de 08 envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos cada uno de una masa solidificada de presunta droga comúnmente conocida como CRACK, los funcionarios ingresaron a la casa con testigo presencial del procedimiento e incautaron en la misma 04 envoltorios de presunta droga y la cantidad de 760 bsf, y un teléfono marca movilnet sin seriales visible, posteriormente se realizo el pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto los 04 envoltorios 1,7 gramos aproximadamente y los 8 envoltorios 14,7 gramos aproximadamente, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos. Cursa acta de Pesaje de Droga de conformidad con lo previsto en el articulo 190 de la ley Orgánica de Drogas, el cual arrojo un peso de 04 envoltorios 1,7 gramos aproximadamente y los 8 envoltorios 14,7 gramos aproximadamente; asi como cursa acta de entrevista realizada al testigo presencial BRAYER JOSE ESPINOZA RIVERA; acta de retención de los envoltorios incautados y del dinero incautado y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, asi como las fijaciones fotográficas; reconocimiento legal realizado al dinero incautado y a los objetos incautados. Del conjunto de actuaciones antes indicadas se concluye que, los ciudadanos detenidos pudiesen ser autores o responsables del hecho imputado por el ciudadano fiscal del Ministerio Público. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ROMELIO ARCIA TOVAR y ROMMER GREGORIO MENDOZA ZAMBRANO, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, venezolano, natural Pedernales, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1977, soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera vía guasina, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v) y MENDOZA ZAMBRANO ROMMER GREGORIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 01-10-1980 , soltero, residenciado en santa cruz, calle principal, Nº 24, grado de instrucción 4to año, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 15.789.857, hijo de Juan Mendoza (v) y Xiomara Zambrano (v), de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal y ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, a la Comandancia General de Policía en virtud de que manifestó que su vida corre peligro….”


Procede esta juzgadora igualmente a revisar el contenido de la normativa que rige en los procesos penales:


DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Negrillas del Tribunal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la Abg. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal, actuando como defensora del ciudadano ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, motivando tal solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 8,9,243,244,256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quién entre otros particulares menciona que solicita examen y revisión y consecuencialmente la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, mencionando el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y la proporcionalidad de la medida privativa de libertad, el derecho a la salud, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal, con el objeto de no vulnérarle al imputado los derechos constitucionales y los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los Acuerdos y Convenios Internacionales, en la declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que la libertad y la seguridad personal son inviolables. Así mismo manifiesta que en la experticia botánica realizada a la sustancia incautada resultó ser cocaína tipo base crack, con un peso de 700 miligramos. Negrillas del Tribunal.

Revisado como ha sido el asunto, el escrito acusatorio fue presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público en fecha 22 de octubre de 2012, donde acusa al imputado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito sancionado con una pena de uno a dos años de prisión. Por lo que considera quién aquí decide que asiste la razón a la defensora pública sexta penal para solicitar examen y revisión y consecuencialmente la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para su defendido ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede solicitar cada vez que lo considere pertinente el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, debiendo examinar el tribunal la necesidad del mantenimiento de las medidas impuestas, como fue señalado en la audiencia de presentación el juez considero que se encontraba llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de emitir la decisión proferida, más sin embargo en el transcurso de la investigación realizada por la Fiscalia se determino que el delito por el cual se acusa al imputado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR, es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas , delito sancionado con una pena de uno a dos años de prisión, por lo que es procedente el otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las prevista en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que el imputado puede solicitar cada vez que lo considere pertinente el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad, en consecuencia se REVISA y consecuencialmente se sustituye la medida privativa de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad para el imputado ROMELIO ANTONIO ARCIA TOVAR venezolano, natural Pedernales, de 35 años de edad, nacido en fecha 24-02-1977, soltero, grado de instrucción analfabeto, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la bloquera vía guasina, titular de la cedula de identidad Nº 17.504.644, hijo de Vicente Arcia (f) y Natalia Tovar (v), de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe presentarse cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito por el cual fue acusado es POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito sancionado con una pena de uno a dos años de prisión, por lo que es procedente el otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión emitida para el día 26 de octubre de 2012, hora 2:00 de la tarde.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA


ABOG. ROSMELIS MEDINA FARIAS