REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003851
ASUNTO : YP01-P-2012-003851
RESOLUCIÓN Nº 248

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 23 de octubre de 2012 al ciudadano JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio; obrero de la Gobernación, residenciado en la urbanización la Paz, calle 03, casa N° 07, hijo de Nuglis Rodríguez (v) y Carlos Abreu (v), titular de la cedula de identidad Nº 16.215.974, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio; obrero de la Gobernación, residenciado en la urbanización la Paz, calle 03, casa N° 07, hijo de Nuglis Rodríguez (v) y Carlos Abreu (v), titular de la cedula de identidad Nº 16.215.974.
II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Primero del Estado Delta Amacuro, abogado NOEL RIVAS presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JUAN CARLOS ABREU, por cuanto el día sábado 20-10-2012, siendo las 08:45 p.m., en las inmediaciones del sector la paz, específicamente en el interior del bodegón “los abuelos”, observaron a una persona de sexo masculino en actitud sospechosa, dándole la voz de alto y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, se le indico que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que tuviera oculto dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto; asimismo se le indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del código orgánico procesal penal con vigencia anticipada, encontrándole en el bolsillo delantero de su pantalón un objeto que una vez colectado se pudo constatar que se trataba de un envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, razón por la cual se procedió a imponerlo de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código orgánico procesal penal. Asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia del pesaje arrojado por la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 2,2 gramos aproximadamente…”

La representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley de Drogas. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Sarita Larez, quien expuso: “La defensa solo va a pedir copia de las actuaciones previo a la remisión de las mismas al ministerio público, despacho en el cual se solicitara la practica de algunas diligencias. Asimismo nos acogemos a la solicitud del Ministerio Publico de la Medida Cautelar. Es todo.


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Primero del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ fue aprehendido y le incautaron un envoltorio de presunta droga (cocaína), la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ley de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio; obrero de la Gobernación, residenciado en la urbanización la Paz, calle 03, casa N° 07, hijo de Nuglis Rodríguez (v) Carlos Abreu (v), titular de la cedula de identidad Nº 16.215.974, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-10-1983, de 29 años de edad, de profesión u oficio; obrero de la Gobernación, residenciado en la urbanización la Paz, calle 03, casa Nº 07, hijo de Nuglis Rodríguez (v) Carlos Abreu (v), titular de la cedula de identidad Nº 16.215.974, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensora privada. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de ley. Las partes presente en la audiencia quedaron notificadas de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinticinco días del mes de septiembre de 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

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LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS