REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003852
ASUNTO : YP01-P-2012-003852
RESOLUCIÓN Nº 249
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 23 de octubre de 2012, en contra del ciudadano NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-03-1991, de 21, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, a dos casas del muro en una casa de color azul, hijo de Moraima Margarita Mendoza (V) y Nelson Enrique Quijada López (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.853.504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1994, de estado civil soltero, residenciado en el cajón por la entrada segunda casa, de profesión u oficio obrero, trabaja en una panadería ubicada en San SALVADOR, Gladis Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.120.677. cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-03-1991, de 21, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, a dos casas del muro en una casa de color azul, hijo de Moraima Margarita Mendoza (V) y Nelson Enrique Quijada López (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.853.504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1994, de estado civil soltero, residenciado en el cajón por la entrada segunda casa, de profesión u oficio obrero, trabaja en una panadería ubicada en San SALVADOR, Gladis Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.120.677.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primero del Estado Delta Amacuro, abogado NOEL RIVAS, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA y NELSON ENRIQUE QUIJADA LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 20-10-2012, en los cuales siendo las 03:30pm, horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, recibieron llamada telefónica por parte del Comandante de la policía del Estado Delta Amacuro, supervisor jefe José Figuera, informando que en la invasión Hugo Chávez Frías, del sector el cajón de esta ciudad, personas desconocidas habían ingresado a la vivienda de un ciudadano, donde se escucho una riña dentro de la vivienda (barraca), posteriormente se la habían llevado a la orilla del río Manamo, y luego de la pelea no se supo mas nada del ciudadano, ya que al parecer lo habían lanzado a la orilla del río, por lo que de inmediato el funcionario receptor se constituyo en una comisión, en compañía del funcionario JOSE MORALES, hacia la dirección Sector el Cajón, invasión Hugo Chávez Frías, a fin de recabar los pormenores de lo acaecido, identificar y citar a los posibles ciudadanos que pudieran servir como testigos presénciales. Una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sostuvieron entrevista con una ciudadana que se identifico como: ARELYS LAPAJE VALDEZ, quien manifestó ser la concubina de la persona que figura como victima en el presente asunto, asimismo aporto los datos personales de la victima, MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO: Venezolano, natural de Barlovento Estado Miranda, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-12-1978, estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el cajón, invasión Hugo Chávez Frías, titular de la cedula de identidad N° 16.086.502, manifestando que recibió una llamada telefónica de partes de una ciudadana de nombre BRICELIS JAMENSON, quien le informo que tres personas desconocidas, luego de sostener una pelea con el ciudadano MIGUEL ANGEL, y que luego lo llevaron a la fuerza por un camino enmontado, que conduce a la orilla del río Manamo y luego de eso no volvieron a ver al ciudadano, por lo que luego de la información se traslado a la vivienda y al llegar empezó a buscar a su concubino no lográndolo encontrar, solo se percato que entre la maleza habían manchas de sangre cerca del río, por lo que presumió que el ciudadano se encontraba muerto. Culminada la conversación con la ciudadana los funcionarios continuaron realizando pesquisas relacionadas con el caso y por medio de entrevistas con moradores del sector, los mismos manifestaron que los que sostuvieron las riña con el ciudadano MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRADO, los apodan EL TATO, EL NELSITO Y EL INDIECITO, los cuales viven en el sector el cajón por la primera entrada, posteriormente los funcionarios se trasladan en medio de la maleza a fin de ubicar el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, encontrando a una distancia de 100 metros de la vivienda de la victima, a orillas del rio varias hojas impregnadas de unas manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, a fin de ser sometida a las respectivas experticia de ley, de igual manera el funcionario JOSE MORALES, procedió a realizar la respectiva inspección técnica del lugar el cual fue anexado al presente asunto. Acto seguido los funcionarios se trasladaron al Cajón con la finalidad de identificar a los presuntos autores del hecho que se investiga. Una vez en la dirección mencionada los funcionarios sostuvieron entrevistas con una ciudadana de nombre: GLADYS JOSEFINA SALAZAR QUIJADA, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano apodado el TATO, quien suministro los datos del mismo JHONNYS RAFAEL SALAZAR, VENEZOLANO, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante , residenciadnos el sector el cajón, calle 01, casa S/N, titular de la cedula de identidad Nº 9.860.474, quien manifestó que su hijo no se encontraba en la residencia para la presente hora y desconocía su ubicación, de igual manera informo que el ciudadano apodado el NELSITO, reside en una casa de color azul, que se encuentra ubicada en la entrada principal del sector, de igual forma que el otro ciudadano apodado el INDIECITO, reside en JANOKOSEBE, por la primera calle, una vez recibida la información los funcionarios se retiraron del lugar y se dirigieron a la entrada principal del sector el cajón a fin de identificar a los ciudadanos antes referidos, quienes aparecen como mencionados en la investigación. Una vez en la referida dirección y previa identificación como funcionarios, avistaron una residencia de color azul, realizando varios llamados pero fue infructuosa, debido a que se encontraba deshabitada. Posteriormente los funcionarios se trasladan hacia JANOKOSEBE, a fin de continuar con las averiguaciones, una vez en la referida dirección y previa identificación como funcionarios sostuvieron entrevista con los moradores del sector quienes suministraron la dirección exacta donde reside la persona requerida por la comisión, una vez en la vivienda y previa identificación como funcionarios fueron atendidos por una ciudadana que quedo identificada como YORIANNYS CAROLINA BRON QUIROZ, quien manifestó ser la hermana de la persona requerida, suministrando el nombre del mismo, siendo BRON QUIROZ RAFAEL JOSE, manifestando que su hermano no se encontraba en la residencia y no sabia su ubicación…”
La Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO. Como medida de coerción personal el Ministerio Publico, considera que los ajustado a derecho y a los fines de garantizar la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3,251 numerales 2y 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto ponen en peligro la investigación en la verdad de los hechos, además existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena posible a imponer, tomando en cuenta la magnitud del daño causado.
Seguidamente se le otorgo el derecho de declarar al imputado NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, quien manifestó lo siguiente: Ese día nosotros llegamos a su casa que era nuestra y el se la había llevado, le dije de buena negro me voy a llevar la botella y el salio de espalda y me lastimo yo le partí una botella en la cabeza, el salio loco de allí y salimos coleándolo y el mismo se lanzo al agua se hundió y no lo vimos salir mas. Es todo. APREGUNTAS DE LA FISCAL REPSONDE: yo estaba en compañía de Jhonny el menor de edad. Si me apodan NELSITO. Si he estado detenido anteriormente por una pelea. Si lo golpee con una botella en la cara pero eso no lo mato porque salio corriendo. No vi si mis otros compañeros lo golpearon. Estábamos tomando un ron que se llama Don Diego. El occiso tenía como media hora con nosotros. Si el llego que quería jugar y de repente empezó a discutir y lo paramos y agarro y se llevo la botella. Si lo conocía de vista. Si yo sabia donde el vivía sino no hubiésemos ido a buscar la botella. Eran horas de la mañana cuando fuimos a buscar la botella, como las 05 o 06 am. Solo le di con botella no le di con mas nada. Es todo.
Seguidamente se otorgo la palabra al imputado NELSON ENRIQUE QUIJADA LOPEZ, quien manifiesta lo siguientes: bueno nosotros estábamos jugando truco el ciudadano llego allí donde estábamos jugando, el se puso a discutir y se fue y se llevo la botella, cuando yo y NELSITO fuimos a buscar la botella y le dijimos negro nos llevamos la botella y el salio molesto con un cuchillo, y le tiro al nelsito y lo corto por la mano, nelsito le metió un botellazo y el salio corriendo a la orilla del río y se lanzo, tuvimos rato esperando que el saliera no salio nos asustamos y fuimos de allí, después fue que nos dijeron que se había ahogado. Yo me entregue porque no se hice nada. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: No nunca he estado detenido. Yo estaba como 5 metros de distancia cuando nelsito le metió el botellazo. Nosotros lo salimos coleando con unos palos y no alcanzamos y el se lanzo al rio. Los palos los llevaba el indio y yo llevaba una botella. El se tiro al río esperamos que el saliera y nuca salio. Ese día fue que conocí al señor Miguel Ángel. Ese señor Miguel llego como a las 05 de la mañana. Aparte de nosotros en el lugar habían tres personas mas, la dueña de la casa donde estábamos, el novio de ella y Alexander que agarraron por MACAPAIMA. En ningún momento me he comunicado con el señor que agarraron en Macapaima. Yo cargaba un pantalón largo con una camisa gris con azul, esa ropa me la quito la PTJ. Cuando pasaron los hechos me fui pal río y de allí me fui pa mi casa. No recuerdo que ropa cargaba Nelson ese día. Nosotros cruzamos el rio como a las 02 horas y después de una hora nos regresamos porque nos dio hambre y nos entregamos. Cruzamos en una curiara se la quitamos a un tío. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal Abg. Russian Clarense, quien expuso: “La defensa asistiendo a los imputados plenamente identificados en primer lugar oída la declaración de mi defendido NELSON QUIJADA, quien ha manifestado ser agredido por un cuchillo por parte del occiso, solicito que se le practique una evaluación medico forense en la herida que presenta en su humanidad, a los fines de determinar si fueron hechas por un arma blanca tipo cuchillo. Por otras parte mi defendido ha sido claro al expresar, como ocurrieron los hechos y en este sentido la defensa publica no comparte la calificación hecha por el ministerio publico, presuntamente efectuada por mis defendidos todo ello considerando las circunstancias dadas de los hechos en donde con toda certeza ha sido conteste mi defendido con la apreciación de las actas policiales solo en cuanto a la acción o conducta desplegada por mi defendido no fue mas allá que la de causar una lesión grave tal cual como lo ha manifestado claramente, cuando golpeo al hoy occiso, con una botella en la frente solo para hacer un acto de reacción natural de legitima defensa para resguardar su vida en virtud de que la victima se encontraba con superioridad de condiciones en el conflicto o riña en el cual se encontraba, mas luego de haberle dado la lesión con la botella, no existe ningún testigo en actas que asegure de manera contundente haber visto a mis defendidos causarle la muerte intencionalmente, fue una pelea entre amigos que mas allá de la ingesta de alcohol culmino rompiendo las relaciones de amistad en una sangrienta pela y es cuando el hoy victima y es cuando la hoy vista presuntamente por su estado de embriaguez reacciona con una conducta de huida al ver que es agredido y se lanza al río, probablemente con la intención de escapar de sus agresores y es allí donde la mala suerte de la muerte lo encuentra y lo arropa, tal vez por sus circunstancias de embriaguez, no tuvo fuerza suficiente y se ahogo por encontrarse en condiciones de debilidad. Igualmente no existen testigos en actas que hallan observado a mis defendidos lanzar al hot occiso al agua sino que el mismo se lanzo `por su cuenta; asimismo mis defendidos se quedaron esperando haber si salía y como al ver que no salía sintieron miedo y de manera responsable fueron y se entregaron al cuerpo policial manifestando lo ocurrido de los golpes y el presunto ahogamiento de esta persona por no haber salido a la superficie. Son acto desplegados por mis defendidos que este tribunal debe considerar a los fines de un posible cambio de calificación toda vez que mis defendidos no tuvieron la intención de causarle la muerte. Así pues atendiendo al principio de inocencia que le asiste a mis defendido solicito se le otorgue una medida cautelar con régimen de presentaciones, comprometiéndose cada uno a las condiciones que le imponga el Tribunal para presentarse periódicamente y estar a derecho hasta que culmine el presente juicio, en virtud de haber sido claros y contestes con las actas policiales. Es todo.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados, el defensor público, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 24-10-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de investigación penal, inspección técnica criminalistica en el lugar del hecho, acta de entrevista de LEPAJE VALDEZ ARELIS DEL CARMEN, acta de entrevista de GUTIERREZ MARCANO JORGE LUIS, acta de entrevista de DIAZ JHONNEDY ALEXANDER, acta de investigación penal de fecha 20-10-2012, acta de entrevista de FLORES ZACARIAS NISMEL OSCARINA, acta de entrevista de QUIJADA LOPEZ NELSON ENRIQUE, acta de entrevista de SALAZAR QUIJADA GLADIS JOSEFINA, inspección técnica criminalistica No. 078, acta de investigación penal de fecha 21-10-2012, acta de entrevista de YORIANNYS CAROLINA BRONT QUIROZ, acta de entrevista de GONZALEZ QUIJADA OUDOMAR JOSE, acta de entrevista NIEVES DE GRATEROL JUSTINA, reconocimiento legal No. 036, reconocimiento legal No. 037, certificado de defunción de fecha 21-10-2012 donde indica que la muerte de MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO fue producida por inmersión, traumatismo abdominal, herida con arma blanca en región lumbar, reconocimiento médico legal del ciudadano NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, donde indica que posee una lesión leve, reconocimiento médico legal del ciudadano JHONNYS RAFAEL SALAZAR que no tiene lesión que calificar, reconocimiento medico legal del ciudadano BRONTH QUIROZ JOSE que no tiene lesión que calificar, registro de cadena de custodia No. 016, 017, 018, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como es HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 20853504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 24120677, en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los imputados NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA titular de la cedula de identidad Nº 20853504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 24120677, en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención, Resguardo y Custodia ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del copp. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, en contra de los ciudadanos: NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-03-1991, de 21, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, a dos casas del muro en una casa de color azul, hijo de MORAIMA MARGARITA MENDOZA (V) Y NELSON ENRIQUE QUIJADA LOPEZ (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.853.504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1994, de estado civil soltero, residenciado en el cajón por la entrada segunda casa, de profesión u oficio obrero, trabaja en una panadería ubicada en San SALVADOR, Gladis Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.120.677, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, en perjuicio del ciudadano: MIGUEL ANGEL LANDAEZ SERRANO. TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION, a los ciudadanos: NELSON JOSE QUIJADA MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 12-03-1991, de 21, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, a dos casas del muro en una casa de color azul, hijo de MORAIMA MARGARITA MENDOZA (V) y NELSON ENRIQUE QUIJADA LOPEZ (V), titular de la cedula de identidad Nº 20.853.504 y JHONNY RAFAEL SALAZAR, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 24-02-1994, de estado civil soltero, residenciado en el cajón por la entrada segunda casa, de profesión u oficio obrero, trabaja en una panadería ubicada en San SALVADOR, Gladis Salazar (V), titular de la cedula de identidad Nº 24.120.677, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes; asimismo se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescentes que conoció el procedimiento del adolescente. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de ley.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 25 días del mes de octubre de 2012.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA