REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003856
ASUNTO : YP01-P-2012-003856
RESOLUCIÓN Nº 253

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 25 de octubre de 2012 al ciudadano YOEL OSWALDO MARTINEZ OLIVAREZ, venezolano, natural de Tucupita, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Mulas, titular de la cedula de identidad N° 13.743.164, hijo de Oswaldo Martínez (v) y Elandia González (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- YOEL OSWALDO MARTINEZ OLIVAREZ, venezolano, natural de Tucupita, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Mulas, titular de la cedula de identidad N° 13.743.164, hijo de Oswaldo Martínez (v) y Elandia González (v),

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segundo del Estado Delta Amacuro, abogado MARCOS LABADY presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: ““El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano YOEL OSWALDO MARTINEZ OLIVAREZ, por los hechos ocurridos en fecha 22-10-2012, cuando siendo las 09:30 pm horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, en labores de patrullaje por las adyacencias de la calle los Girasoles sector los chaguaramos, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa razón por la cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que tuviera adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que se le informó que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del copp, encontrando el efectivo antes mencionado en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, 02 objetos que una vez colectados, se pudo constatar que se trataba de dos envoltorios pequeños confeccionados en papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada CRACK. Razón por la cual los funcionarios le indicaron al referido ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del copp. Asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia del pesaje arrojado por la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 0,7 gramos aproximadamente.

La representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Abg. Oswaldo Pérez, quien expuso: “En mi condición de defensor del ciudadano YOEL OSWALDO MARTINEZ OLIVAREZ, esta defensa escuchada la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Publico, se adhiere ala solicitud hacha por el representante del Ministerio Publico, en relación al procedimiento ordinario y a la medida cautelar sustitutiva de libertad. Copia simple. Es todo.”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Primero del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano YOEL OSWALDO MARTINEZ OLIVARES fue aprehendido y le incautaron dos envoltorios de presunta droga (crack), la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a YOEL OSWALDO MARTINEZ OLIVARES ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, acta de entrevista de testigo, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del copp. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del copp, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: YOEL OSWALDO MARTINEZ OLIVAREZ, venezolano, natural de Tucupita, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Mulas, titular de la cedula de identidad N° 13.743.164, hijo de Oswaldo Martínez (v) y Elandia González (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano YOEL OSWALDO MARTINEZ OLIVAREZ, venezolano, natural de Tucupita, de 34 años de edad, nacido en fecha 21-12-1977, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Mulas, titular de la cedula de identidad N° 13.743.164, hijo de Oswaldo Martínez (v) y Elandia González (v), dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el lapso de ley. Las partes en la audiencia quedaron debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

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LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS