REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003863
ASUNTO : YP01-P-2012-003863
RESOLUCIÓN Nº 256
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 26 de octubre de 2012, en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO CORNIELES, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión de nombre Hueco Hediondo, Tucupita, estado Delta Amacuro; cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- CARLOS ALFREDO CORNIELES, venezolano, natural de Ciudad bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión de nombre Hueco Hediondo, Tucupita, estado Delta Amacuro.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segundo del Estado Delta Amacuro, abogado MARCOS LABADY presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…“El Ministerio Público, por conducto de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: CARLOS ALFREDO CORNIELES, venezolano, natural de Ciudad bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión de nombre Hueco Hediondo, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en acta de investigación penal, cursante al folio uno (01), donde el funcionario Wilmer Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita; deja constancia de que siendo las 07:40 horas de la noche del día 23/10/2012, se trasladó hasta el Hospital Luís Razetti de esta ciudad, en compañía del agente Carlos Mendoza; donde lograron entrevistarse con el médico de guardia VIEMA JOSÉ VARGAS; quien informó que a las 07:15 horas de la noche, habían ingresado a la sala de emergencias del Hospital, dos (02) personas de sexo masculino de nombres CORNIELES CARLOS, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.367.877, presentando una herida en la región lumbar, de entrada y salida, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el mismo se encontraba en la sala de observación. El adolescente Luís Manuel Leiva, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V24.117.887, presentando herida en la región mesogástrica, con orificio de entrada y salida, ocasionada por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el mismo se encontraba en el pabellón de dicho nosocomio, donde lo estaban interviniendo quirúrgicamente, y una persona de sexo femenino, de nombre Sarabia Delfina, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.859.765, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región del antebrazo derecho. Igualmente dejan constancia los funcionarios actuantes de haber sostenido entrevista con la ciudadana: SARABIA DICURÚ DELFINA ALEJANDRA, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacida en 10/05/1991, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Centro Poblado de Cocuina, Tucupita, estado Delta Amacuro; titular de la cédula de identidad número V-19.859.765; quien relató que al momento en que se encontraba transitando por el Barrio Villa Rosa, calle principal, cruce con la avenida cocuina, escuchó unos disparos, se percata que había sido alcanzada por un proyectil por lo que se dirigió hasta el mencionado nosocomio. Igualmente dejan constancia de haber entrevistado al ciudadano CORNIELES CARLOS ALFREDO, quien manifestó que en momentos en que se encontraba transitando por la calle principal de Villa Cocuina, de esta ciudad, a borde de un vehículo tipo moto, marca Empire, color azul, modelo 150, escuchó varios disparos producidos por arma de fuego. Así mismo dejan constancia de haberse entrevistado con el ciudadano: WILLIAM JESÚS BERMÚDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.488.159; quien manifestó que para el momento en se encontraba transitando en compañía de su concubina quien es una de las victimas en la presente causa, por el Barrio de Villa Rosa, cruce con Boca de Cocuina, por la calle principal, a eso de las 07:00 horas de la noche, iban en marcha dos vehículos tipo moto y las cuales se iban efectuando disparos, donde lograron herir a su concubina anteriormente nombrada. igualmente dejan constancia de haber entrevistado a los funcionarios policiales GARABAN MORALES JOSÉ y NAVARRO TIRADO RONNIER; donde los mismos manifestaron que para el momento en se encontraban realizando patrullaje, a la altura de boca de cocuina, por la curva adyacente a SOBICA, avistaron a un adolescente que para el momento venía herido por lo que le prestaron los primeros auxilios, así mismo al indagarle sobre los datos filiatorios los mismos aportaron los siguientes: Luís Manuel Leiva Rodríguez, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.117.887. Existe entrevista del ciudadano William Bermúdez, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas. Igualmente existe entrevista de la ciudadana Sarabia Dicurú Delfina; quien expone: Yo fui a boca de cocuina a buscar a mi hija, y cuando me venía en compañía de mi esposo, y de repente sentí como un golpe fuerte mas arriba de la muñeca y cuando me di cuenta estaba botando sangre. Entrevista de Rojas Sotillo Denny Del Valle; donde expone, yo estaba en mi casa cuando escuché varios disparos y cuando salí venían dos motos con parrilleros efectuando disparos y fue cuando se estrellaron y quedaron inconcientes y los reconocí a todos, en una de las motos venía condiciendo un ciudadano de nombre Carlos Cormieles, funcionario de la Policía del estado. Así las cosas, se desprende de los hechos, que efectivamente que en las dos motos iban abordo los conductores y sus parrilleros y que en una de las motos iban el ciudadano CARLOS ALFREDO CORNIELES y el ciudadano apodado “MIGUELITO”, donde efectuaron disparos, logrando impactar a una ciudadana…”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre de la Delincuencia Organizada y Financiamiento alTerrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; en perjuicio de la ciudadana DELFINA ALEJANDRA SARABIA DICURU.
Seguidamente se le otorgo la palabra al imputado CARLOS ALFREDO CORNIELES, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837, quién libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Como a las 7 yo estaba en mi casa y la esposa mis me pidió el favor de que llevara una plata a la casa de mi cuñada. Entonces me dirigí a conseguir la moto prestada, salí solo, fui hacia el barrio villa bolivariana, luego cuando quise entregarle la plata a la cuñada mía y con la misma me regresé y cuando pasé el segundo obstáculo y presentí que venía una moto soplada y escuché bastantes impactos de bala que venían echando, entonces me apresuré, y cuando iba subiendo en cocuina, me caí y sentí un impacto y por la misma me paré porque escuchaba gritos y corrí y como a tres casas me escondí y hasta que se calmó la cuestión y luego salí a buscar a mi esposa para que me acompañara al Hospital y cuando veía por la vía venía la unidad. Yo venía con el ciudadano Avilio y mi esposa. Cuando Garaban me dijo que estaba detenido yo le pregunté porque; si yo no estaba en ningún enfrentamiento, si yo no cargaba ni armamento ni nada. Cuando me dieron de alta en Comando y pregunté porque yo estaba quedando detenido; y me dijeron que habían testigos que decían que me habían visto. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL CIUDADANO REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, CONTESTÓ: Yo me trasladé hasta villa bolivariana, a entregar un dinero a mi cuñada. No conozco al funcionario Jenny. Yo no iba armado. No estaba de servicio. Iba a recibir el otro día. Pienso que el funcionario de la policía me señala como el que iba con MIGUELITO, porque como me caí y me vieron en el lugar. Conozco a MIGUELITO, porque él estuvo preso en el comando de la policía y como yo trabajo en el comando. Mi cuñada la conozco como La Negra. Yo le entregué el dinero a mi cuñada y me devolví. Yo le entregué el dinero a ella en la Pollera, ella me dijo que me iba a esperar en la Pollera. No vi a ninguna otra persona tirada en el piso, cuando me caí sentía bastante impactos de bala. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público donde le califica a mi defendido los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Terrorismo; USO DE ADELESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Observa esta defensa que revisadas las actas se desprende de la denuncia de la ciudadana Defina Alejandra Sarabia, donde expone que sintió algo como que le pegaron una piedra, fuerte en el brazo derecho, cerca de la muñeca. A esta exposición se desprende el sitio exacto según su dicho donde recibió el impacto de bala. Llama la atención que el Ministerio Público realiza la precalificación de un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano; el homicidio es un delito que tiene características especificas y debe producirse el daño en la humanidad de la persona en una zona letal, entonces pues es una situación que la Fiscalía del Ministerio Público, violenta lo establecido en los artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, donde taxativamente expresa la buena fe de las partes en el proceso. Esta defensa considera que oída la narración de mi defendido y concatenada con las actas de entrevistas que rielan al presente asunto. Todos los testigos manifiestan que oyeron unos disparos, no hay un testigo que manifieste que vio a mi defendido accionar en contra de la ciudadana Sarabia Dicurú Delfina; manifiestan que escucharon unos disparos y que aparentemente eran unos en contra de otros. No indicando entre quienes intercambiaban estos disparos. Mal podría el Ministerio Público precalificar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano; ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; cuando mi defendido fue una de las personas que resultó ser victima de esos hechos. Tomando en cuenta la ubicación del impacto de bala recibido por mi defendido, se puede asegurar que mi defendido venía de espalda a esa balacera. El ciudadano esposo de la ciudadana Delfina, manifiesta que escuchó que gritaban y cuando se asomó que a su esposa tenía un disparo. Pues no existe en el expediente una exposición, ni señalamiento directo hacia mi defendido, por otro lado, es importante que esta investigación efectivamente se realice, por cuanto, esta defensa considera que más de ser imputado, es victima de los hechos que se suscitaron. Analizado esto, considera la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público, debería analizar los elementos muy detenidamente y aplicar lo establecido en la normativa procesal en cuanto a las solicitudes y calificaciones, para sindicar verdaderamente a los responsables de esos hechos, porque no existen elementos que relacionen a mi defendido con la lesión sufrida por la ciudadana Delfina. Se observa igualmente que el Ministerio Público precalifica la lesión de la presunta victima, sin tener ningún examen que garantice la existencia de la lesión. Esta defensa, solicita se tome una decisión ajustada a derecho, que le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes ni policiales, ni penales y no tiene conducta predelictual, y porque esta defensa considera que en vez de ser imputado, es victima en los hechos suscitados. A mi defendido lo arropa el principio de presunción de inocencia y por cuanto la defensa considera que el Ministerio Público no tiene los elementos de convicción que hagan presumir la participación activa de mi defendido en los hechos. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 26-10-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 23-10-2012 suscrita por funcionarios de la Policía del estado, donde indica como fue aprehendido el ciudadano en mención, las actas de entrevista realizadas a los ciudadanos SARABIA DICURU DELFINA ALEJANDRA víctima en el presente asunto, WILLIANS JESUS BERMUDEZ esposo de la víctima, funcionarios policiales GARABAN MORALES JOSE NAVARRO TIRADO RONNIER, entrevista de testigo presencial ROJAS SOTILLO LENNYS DEL VALLE quien manifiesta que conocía a las personas que iban en la moto y los identifica hasta con las direcciones y manifiesta que el hoy imputado es uno de los ciudadanos que iba acompañado de Miguelito, la cadena de custodia de evidencia física, el informe médico del imputado CARLOS CORNIELES y LUIS MIGUEL RODRIGUEZ, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos punibles precalificado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia de los hechos punibles y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado CARLOS ALFREDO CORNIELIS, titular de la cedula de identidad N° 19369837, en el hecho que nos ocupa.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión de los hechos punibles y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado CARLOS ALFREDO CORNIELIS, titular de la cedula de identidad N° 19369837, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor de los hechos descritos.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes, testigos y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Segunda.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Comando de la Policía del estado, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se apertura el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que restan diligencias que practicar, y que aún el presente asunto se encuentra en una etapa de investigación. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Privativa de Libertad, contra el ciudadano: CARLOS CORNIELES, venezolano, natural de Ciudad bolívar, estado Bolívar, donde nació en fecha 25/02/88, de 24 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad número V-19.369.837, hijo de Bexabel Cornieles (f) y Carlos Bello (v), y residenciado en la Av. Orinoco, casa S/N, Sector la Invasión de nombre Hueco Hediondo, Tucupita, estado Delta Amacuro; conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano; ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre de la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Tercero: Remítase copia certificada de la presente acta al Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente. Cuarto: Emítase copia de la presente acta a las partes. Quinto: Líbrese boleta de encarcelación. Quedaron las partes debidamente notificadas en sala.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 28 días del mes de octubre de 2012.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
EL SECRETARIO,
ABG. GUSTAVO AGUILAR