REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003865
ASUNTO : YP01-P-2012-003865
RESOLUCIÓN Nº 258

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 26 de octubre de 2012 al ciudadano JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-15.789.640, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle 5, casa Nº 25, de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Juan Hernández (v) y Josefina Urquía (v), fecha de nacimiento 25/05/80 edad 32 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-15.789.640, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle 5, casa Nº 25, de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Juan Hernández (v) y Josefina Urquía (v), fecha de nacimiento 25/05/80 edad 32 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero.

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segundo del Estado Delta Amacuro, abogado MARCOS LABADY presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “colocó a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, el mismo fue aprendido en fecha 24/10/2.012, aproximadamente a las 12:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa por el sector de Guasina cerca del Vertedero de Basura, a la cual se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole que se le practicaría una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalística, manifestando no poseer ningún objeto, y al revisarlo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón se encontraron un (01) objeto elaborado en material sintético de color negro y una vez colectado procedieron a su reconocimiento, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 127 se le leyeron sus derechos, y se procedió a pesar la sustancia retenida arrojando un peso bruto de 1,9 gramos; asimismo consta acta de identificación provisional de sustancia, registro de cadena de custodia de evidencia física…”

La representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Daisy Pinto, Defensor Quinto Público Penal quien manifestó: Revisadas como han sido las presentes actas que conforman el expediente, y vista la solicitud del Ministerio Publicó la defensa se adhiere a esa solicitud pero que las mismas sean otorgada a favor de mi defendido, previo esta defensa, hace la siguiente observación tal como lo ha manifestado mi defendido que es una persona consumidora, asimismo se evidencia que la porción de droga incautada y el procedimiento a seguir seria el del 141 de la Ley Orgánica de Droga a los fines legales pertinentes, solicito Copias simples del acta.”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Segundo del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano JOHAN JOSE HERNANDEZ URQUIA fue aprehendido y le incautaron un envoltorio de presunta droga (marihuana), la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JOHAN JOSE HERNANDEZ URQUIA ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano : JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad Nº V-15.789.640, residenciado en el Barrio La Perimetral, calle 5, casa Nº 25, de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Juan Hernández (v) y Josefina Urquía (v), fecha de nacimiento 25/05/80 edad 32 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, por la presunta comisión de los delitos Posesión de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado JOHAN JOSÉ HERNÁNDEZ URQUÍA, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: Remítase las presente actuaciones a la Fiscalía Segunda del lapso legal de ley al Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Siendo las 06:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho días del mes de septiembre de 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

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LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS