REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003857
ASUNTO : YP01-P-2012-003857
RESOLUCIÓN Nº 260

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 25 de octubre de 2012 al ciudadano LUIS JULIO MOYA HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-1988, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en carretera nacional, sector paloma, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.822, cuya motivación se hace en los siguientes términos:


I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- LUIS JULIO MOYA HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-1988, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en carretera nacional, sector paloma, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.822.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

El Fiscal segundo del Estado Delta Amacuro, abogado MARCOS LABADY, expuso entres otros particulares lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: LUIS JULIO MOYA HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-1988, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en carretera nacional, sector paloma, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.822, por los hechos ocurridos en fecha 23-10-2012, cuando siendo las 06:00pm, horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en funciones de servicio, por el barrio paloma, exactamente en la entrada de la cachapera avistaron a un grupo de personas que hacían un llamado a viva voz, manifestando que una persona en estado de ebriedad, se encontraba lanzándoles objetos contundentes, motivo por el cual los funcionarios le hicieron un llamado de atención al ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida, hacia una casa de color verde con anaranjado, donde escalo por el techo cayendo de manera brusca al piso del área que funge como fregadero, causándole una herida abierta en la cabeza, este en aptitud hostil reacciono en contra de la comisión, tratando de agredir a los funcionarios, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a tranquilizar al precitado ciudadano, asimismo se le realizo una inspección corporal la cual arrojo un resultado negativo. Acto seguido los funcionarios procedieron a informarle que quedaría detenido por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, siendo impuestos de sus derechos consagrado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal,

El Ministerio Público, precalifico el delito para el ciudadano LUIS JULIO MOYA HERRERA como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalisticas.

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Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al defensor público tercero penal abg. OSWALDO PEREZ MARCANO quién expuso entres otros particulares lo siguiente:”… en mi condición de defensor publico del imputado plenamente identificado, tal como se desprende del acta policial del día 23-10-2012, en el sector la cachapera del barrio la paloma de esta ciudad, mi defendido sostuvo una discusión con los familiares y en esa oportunidad se encontraba en estado de ebriedad, situación que conllevo a estos ciudadanos a llamar la comisión del CICPC, que se encontraba en las adyacencias quien violando el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y de manera desproporcionada agredieron físicamente al ciudadano, tal como se refleja en las extremidades superiores a nivel de la cabeza, razón por la cual la defensa solicita no obstante que la solicitud del procedimiento abreviado hecha por el Ministerio Publico, que se le practique un examen medico forense para determinar la cantidad y la gravedad de las lesiones infringida en su humanidad por parte de los funcionarios actuantes, pretendiendo hacer ver en el acta policial que se trato de una resistencia a la autoridad, no materializándose el delito precalificado por la representación fiscal; solicito se pondere por parte del Tribunal la remisión de la presente acta a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, para que considere o no la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes. Destaca la defensa que ni siquiera se ordeno la practica del examen medico forense para constatar el estado de salud por las lesiones que presenta el ciudadano, igualmente la defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por las circunstancias anteriormente expuestas. Copia simple de la presente acta. Es todo.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS JULIO MOYA HERRERA consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de funcionarios de la guardia nacional y la pena no superan los cuatro años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano LUIS JULIO MOYA HERRERA la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de funcionarios de la guardia nacional.

En el mismo orden de ideas el defensor público Tercero Penal Abg. OSWALDO PEREZ manifestó que se le practique un examen medico forense al imputado para determinar la cantidad y la gravedad de las lesiones infringida en su humanidad por parte de los funcionarios actuantes, y solicito se pondere por parte del Tribunal la remisión de la presente acta a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, para que considere o no la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes, razón por la cual esta juzgadora acuerda la solicitud hecha por el defensor y ordena la practica del examen médico forense al imputado y la remisión del acta de presentación certificada al Fiscal séptimo del Ministerio Público a los fines de apertura averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declarar sin lugar la solicitud del Fiscal en relación del procedimiento Abreviado y se acuerda proseguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar en el presente asunto, como el examen medico forense del imputado. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: LUIS JULIO MOYA HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-1988, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en carretera nacional, sector paloma, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.822, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Se acuerda la remisión del presente asunto la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en el lapso de ley. Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado LUIS JULIO MOYA HERRERA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-1988, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en carretera nacional, sector paloma, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.822, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, informando del contenido de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda la practica del examen medico forense. Ofíciese a la Medicatura forense del CICPC. SEXTO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensa, en consecuencia se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de aperturar averiguación a los funcionarios actuantes en el procedimiento. Quedan las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 29 días del mes de octubre 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS