REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003868
ASUNTO : YP01-P-2012-003868
RESOLUCIÓN Nº 262


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 27 de octubre de 2012 al ciudadano WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Miguel Urquia (F) y Rosa Uricare (V) y DENNIS MARIA NATERA, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/01/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Israel Moreno (V) e Iraida Natera (V), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Miguel Urquia (F) y Rosa Uricare (V).
DENNIS MARIA NATERA, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/01/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Israel Moreno (V) e Iraida Natera (V),


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal segundo del Estado Delta Amacuro, abogado MARCOS LABADY, expuso entres otros particulares lo siguiente: narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en las actas que rielan en el presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, mediante la cual siendo aproximadamente las 06:14 horas de la tarde los funcionarios se trasladaron a la invasión 12 de octubre ubicada en frente del Reten luego de recibir llamada telefónica de la central, en la misma avistaron una aglomeración de personas y de entrevistas con los vecinos del lugar los mismos manifestaron que se presento una comisión del 171 y trasladaron al hospital de esta ciudad, al ciudadano Wilfredo Urquia y de igual forma informaron que la persona que lo había agredido vivía allí mismo en el barrio y señalaron la vivienda donde residía dicha persona, una vez en dicha vivienda una persona que dijo llamarse NATERA DENNIS MARIA manifestó que ella había agredido al ciudadano Wilfredo Urquia, porque él la había agredido físicamente y por esta razón ella tomo la iniciativa de agredirlo con un arma blanca (cuchillo), por lo que la comisión policial procedió a identificarse, a detener al imputado y a leerle sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”


El Ministerio Público, precalifico el delito para el ciudadano WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Miguel Urquia (F) y Rosa Uricare (V) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la imputada DENNIS MARIA NATERA, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/01/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Israel Moreno (V) e Iraida Natera (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal.

Seguidamente se le otorgo la palabra al imputado DENNIS MARIA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:”Eso comenzó a partir del viernes y el señor me insulto en la reunión de la comunidad, ofendiéndome y yo me retire de la reunión, el me tiraba puntas y amenizándome el día martes se monto en el autobús donde yo iba y me empezó a decir un poco de groserías, yo agarre y fui a su casa y llame a la señora de él, el señor Wilfredo estaba sentado afuera y me dijo pa que llamas a mi mujer pedazo de puta y siguió insultándome y cuando le dije marisco el se paro y me dio un golpe en la cara el tenia una navaja y yo se la arrebate y le zumbe la navaja y me aruño pa quitarme la navaja y luego me empujo contra la cerca y venia la esposa y también nos agarramos y ella se me montó encima y me estaba dando golpes y la mama de ella también y el agarro un machete y me tiro tres machetazos en el suelo y los policías no hicieron nada, después llegaron unas muchachas y me desapartaron y cuando me iba a mi cada el se subió la camisa y me dijo esto me lo vas a pagar y cuando llegue a la policía estadal allí no me tomaron declaración y yo le dije que allí habían participado mas personas y que la esposa del señor también debía estar detenida y como a las 11.00 me dijeron que me tenia que quedar y pasara al lugar de las mujeres y no me dejaron ver a mi familia y a mi hermano lo están persiguiendo ellos y el tiene 17 años. Es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “Los funcionarios son los del reten pero ellos no hicieron nada cuando vieron la navaja. No se te decir de donde saco la navaja. Yo fui sola a la casa de él. En el sitio estaba el y otro señor que trabaja con los microbuses. El otro señor se llama Rafael Bermúdez. Me agredió la mujer de él, la suegra de él. Yo vivo cerca de la casa de él. Los tres funcionarios no hicieron nada después fue que llegaron a mi casa. Es todo”.




Acto seguido se le dio la palabra al imputado WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, y en consecuencia expuso: ” Yo estoy en la casa y ella llego buscando a mi esposa yo le dije que no estaba y saco una navaja y yo cuando se la intente quitar venia mi esposa y empezaron a discutir y entonces se me encimó y yo tuve que golpearla porque ella me corto. Es todo”. A preguntas del Fiscal contesto: “Yo nunca la he amenazado. No se porque los funcionarios no hicieron nada. Yo conozco a los funcionarios de cara. Yo no tengo hermano ni familiar policía. Es todo”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABG. AUROLY SEIJAS quien expuso: “Oída la precalificación del Ministerio Público y oída las declaraciones de los dos imputados esta defensa pasa hacer las siguientes consideraciones el procedimiento realizado por la Policía del Estado se encuentra viciado toda vez que lo manifestado en sala, en la intervención el conflicto fue de varias personas no de dos, aparte de todo considera esta defensa que ha existido una proporcionalidad en virtud de que el ciudadano Wilfredo Urquia, lesionó de manera evidente a mi defendida no obstante también ciudadana juez, la fuerza de un hombre siempre es mayor que la fuerza que pueda hacer una mujer, no obstante las lesiones que presenta mi defendida son notorias, como son escoriaciones en la rodillas, lesiones en la cara, tiene un mordisco en el brazo izquierdo que puede determinarse que fue lesionada por varias personas, asimismo el hecho de que se le hayan vulnerado sus derechos, en la Policía del Estado, considero una falta grave a su persona como ser humano y como mujer la cual se encuentra amparada en la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; también es notoria para esta defensa que si el ciudadano WILFREDO URQUIA fue lesionada de manera tan grave, durante la riña como es que el momento de ese hecho no se presenta evidencias de sangre en el momento que pudieran hacer que los agentes policiales que estaban observando la riña acudieran con prontitud, asimismo quiero dejar constancia que el acta policial ellos fueron enfáticos en decir que la pelea era entre un hombre y una mujer, situación esta que pudiera de alguna manera desmentir lo que ha alegado el ciudadano WILFREDO URQUIA. Es todo”.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al ABG. PEDRO MARQUEZ, quien manifestó: ”visto que el fiscal le imputa el delito de Lesiones Genéricas a mi defendida y al imputado Wilfredo Urquia le imputa violencia física, sin que constituya violación de la unidad del proceso solicito al Tribunal desglose la presente causa toda vez que difieren lo establecido en el Código Penal y en la Ley Especial segundo tomando en cuenta que el ciudadano Wilfredo Urquia manifestó que las lesiones fueron causadas por el esposos de mi defendida solicito libertad plena para mi defendida y solicito que la precalificación sea considerada por lo establecido en el artículo 425 del Código Penal, en virtud de que mi defendida manifestó que participaron varias personas. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana juez le cede la palabra a la ABG. ZULLY SARABIA DE TURMERO, quien manifestó: Escuchada la precalificación del Ministerio Público esta defensa solicita todas las diligencias necesarias para esclarecer los hechos de conformidad con lo establecido en los artículo 127, 305, concatenado con los artículos 2, 3 7 y 26 constitucional, solicito se le tome entrevista a los siguientes ciudadanos Alicia, puede ser ubicada en la calle del reten de guasina y el señor Urrieta el cual puede ser ubicado en el barrio San Juan al lado del CICPC, esta defensa considera que mi defendido fue victima en el presente asunto por lo que solicito la medida cautelar pero que sea a favor de mi defendido solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, y DENNIS MARIA NATERA, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia para el ciudadano WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la imputada DENNIS MARIA NATERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y la pena no superan los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, acta de cadena de custodia, informe médico de Dennis Natera, informe médico de Wilfredo Urquìa, lo expuestos por los imputados quienes son víctimas también en el presente asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para los ciudadanos WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, es VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a la imputada DENNIS MARIA NATERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal, en perjuicio de ellos mismos y la pena no superan los cinco años de prisión.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta al imputado WILFREDO NICOLAS URQUIA URICARE, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 13.552.670, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/1978, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Miguel Urquia (F) y Rosa Uricare (V) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley Orgánica prohibición del imputado de acercarse por si mismo al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición por si mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso y a la imputada DENNIS MARIA NATERA, venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, nacida en fecha 06/01/1982, titular de la cédula de identidad N° 16.215.233, de estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el sector guasina, calle del reten, casa s/n, Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Israel Moreno (V) e Iraida Natera (V), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 deL Código Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: Se acuerda librar las respectivas boletas de excarcelación al Director del Centro de retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad. Cuarto: Se acuerdan expedir copias de la presente acta desde el sistema juris a las partes. Quinto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Segunda dentro del lapso legal correspondiente para que continué con la investigación. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 29 días del mes de octubre 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS