REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003718
ASUNTO : YP01-P-2012-003718
RESOLUCIÓN Nº 206

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 2 de octubre de 2012 a el ciudadano DENNY JOSE JAIME MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-04-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabaja en la misión vivienda, residenciado en el palomar, una invasión al final del palomar, cerca de la bodega del señor Domingo, teléfono 0287-4906745, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.821, hijo de Yusmelys Martínez (v) y Eulises Jaime (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- DENNY JOSE JAIME MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-04-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabaja en la misión vivienda, residenciado en el palomar, una invasión al final del palomar, cerca de la bodega del señor Domingo, teléfono 0287-4906745, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.821, hijo de Yusmelys Martínez (v) y Eulises Jaime (v).

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Quinta del Estado Delta Amacuro, abogado ROSMELIS MALPICA, expuso entres otros particulares lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: DENNY JOSE JAIME MARTINEZ, el día sábado 29-09-2012, en el sector el Palomar, luego de denuncia común interpuesta por la ciudadana ARACELYS ROMERO, luego que este agrediera a su concubina y la amenazara de muerte y asimismo manifestó la victima que el ciudadano estaba bajo los efectos de las drogas, razón por la cual fue detenido e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”


El Ministerio Público, precalifico el delito para el ciudadano DENNY JOSE JAIME MARTINEZ de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS ROMERO.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano DENNY JOSE JAIME MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18658821, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el Artículo 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS ARCENIA ROMERO y las pena no superan los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, denuncia, acta de entrevista de la víctima, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano DENNY JOSE JAIME MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18658821, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el Artículo 42de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS ARCENIA ROMERO.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento especial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerdan las medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana ARACELIS ARCENIA ROMERO, establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3ª 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado DENNY JOSE JAIME MARTINEZ debe cumplir: Salida inmediata de la residencia en común. Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. De conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal se le impone al imputado DENNY JOSE JAIME MARTINEZ, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 11-04-1990, de 21 años de edad, de profesión u oficio trabaja en la misión vivienda, residenciado en el palomar, una invasión al final del palomar, cerca de la bodega del señor Domingo, teléfono 0287-4906745, titular de la cedula de identidad Nº 18.658.821, hijo de Yusmelys Martínez (v) y Eulises Jaime (v), la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS ARCENIA ROMERO. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia dentro del lapso legal para que continúe con la investigación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 3 días del mes de octubre 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS