REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003719
ASUNTO : YP01-P-2012-003719
RESOLUCIÓN Nº 207

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 2 de octubre de 2012 al ciudadano JENNY JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-12-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Hernández Cedeño (v) y Petra Contreras (v), titular de la cedula de identidad Nª 13.057.651, cuya motivación se hace en los siguientes términos:


I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- JENNY JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-12-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Hernández Cedeño (v) y Petra Contreras (v), titular de la cedula de identidad Nª 13.057.651.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano: JENNY JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, el día sábado 29-09-2012, en el sector el Palomar, luego de denuncia común interpuesta por la ciudadana YUDAILIS DEL VALLE PALMAR, en la cual manifestara que el día 29-09-2012, siendo las 08:00pm, la ciudadana victima estaba en su casa, cuando llego su esposo tomado y empezó a agredirla con una correa y le dio dos correazos por la espalda, razón por la cual fue detenido e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”


El Ministerio Público, precalifico el delito para el ciudadano JENNY JOSE HERNANDEZ CONTRERAS como VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULAIDIS DEL VVLA PALMAR.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el ciudadano ENNY JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-12-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Hernández Cedeño (v) y Petra Contreras (v), titular de la cedula de identidad Nª 13.057.651, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDAILIS DEL VALLE PALMAR y las pena no superan los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, denuncia, acta de entrevista de la víctima, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano ENNY JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDAILIS DEL VALLE PALMAR.


IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento especial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerdan las medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana YUDAILIS DEL VALLE PALMAR, establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3ª 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por lo que el imputado ENNY JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, debe cumplir: Salida inmediata de la residencia en común. Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. De conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal se le impone al imputado JENNY JOSE HERNANDEZ CONTRERAS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 28-12-1974, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Hernández Cedeño (v) y Petra Contreras (v), titular de la cedula de identidad Nª 13.057.651, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDAILIS DEL VALLE PALMAR. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia dentro del lapso legal para que continúe con la investigación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 3 días del mes de octubre 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS