REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003720
ASUNTO : YP01-P-2012-003720


RESOLUCIÓN Nº 208

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 2 de octubre de 2012, en contra del ciudadano : JESUS RAMON MENDOZA LEON, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29-11-1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Amilcar Mendoza (f) y Argelia León (v), residenciado en barrio los cocos II, casa tipo barraca, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.562, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- JESUS RAMON MENDOZA LEON, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29-11-1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Amilcar Mendoza (f) y Argelia León (v), residenciado en barrio los cocos II, casa tipo barraca, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.562.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: JESUS RAMON MENDOZA LEON, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado, en fecha 29-09-2012, siendo las 11:50 pm, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana LIZ MARY POYER, quien expuso textualmente lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa y un amigo de la familia me invito a salir para el paseo y yo fui confiada porque él es un amigo de la casa, luego que el estaba en el paseo empezó a mirarme de forma extraña y sentí miedo y fui para un lugar mas publico, después el me llevo para san Rafael por la orilla del río a la cancha de bolas criollas y cuando me quería venir me quito el koala con mis pertenencias, como pude pare un taxi, me vine para mi casa y lo espere frente a la casa para que me devolviera el koala con mis pertenencias, allí tenia las llaves de la casa y por eso lo estaba esperando en el frente, luego el llego a su casa y la hermana me fue avisar para que buscara mis pertenencias y cuando llegue estaba el con el cuñado en el frente, le pedí que me devolviera mis pertenencias y el ya había sacado las llaves y mi teléfono lo tenia escondido en su casa, me devolvió el koala y me metió, me llamo para darme el teléfono y las llaves y como yo iba el salio y me agarro por los cabello, obligándome a entrar a su casa y le pidió a su cuñado que se llevara a mi hijo que estaba conmigo y yo no lo deje, igualito me metió a juro para su casa, y yo agarrando a mi hijo y me amenazaba con tirarme a una cerca con espinas, tranco la puerta con un candado y agarro un cuchillo y me decía que me quitara la ropa sino me la iba a quitar con el cuchillo, me amenazaba con bataquearme al niño, después de tanta amenazas se me vino encima con el cuchillo en la mano, me quito la ropa a la fuerza y me tiro en un colchón empezó a abusar de mi y me tapaba la boca con una almohada, y me decían que gritara que su hermana y su cuñado no iban a escuchar, le subió volumen al radio y yo le daba con los pies a las laminas, y me decía que yo no sabia cuantas veces el se masturbaba conmigo y el me dijo que me vigilaba por unos huecos que tienes las laminas de mi casa y yo le gritaba que me soltara porque me dolía, el seguía y yo le suplicaba que mi hijo estaba viendo todo, y el tenia mama y una hermana y me dijo que no le importaba y tuvo bastante tiempo lastimándome luego cargo a mi hijo y me dijo que me quitara la ropa, me arrodille y le dije que soltara a mi hijo fue donde me puso el cuchillo en el cuello, y me dijo que si no me quitaba la ropa me iba a matar a mi hijo, cuando me tiro al colchón me obligo a quitarme el pantalón, la camisa se me monto encima me tapo la boca con una almohada yo le suplicaba que no me hiciera daño, el estaba como sordo no escuchaba nada, le suplique por mi hijo fallecido, y me dijo que nada le importaba cuando me tapaba la boca y empieza a penetrarme sacaba su parte intima y la metía con fuerza y me decía que si gritaba me iba a dar mas duro, le suplicada que ya no aguantaba porque me ardía, y me decía que tenia que aguanta y me decía con tu esposo si te gusta, conmigo tienes que aguantar, sentía que me iba a desmayar, sentía dificulta para respirar mi hijo veía todo, no me movía se quedo tieso, cuando mi hijo pronuncio una palabra me dijo LIZ te duele, y yo me puse a un lado para que no me viera, estuvo bastante tiempo abusándome, hasta que me lo quiete de encima, y le dije que fuéramos a llevar a mi hijo que yo me venia junto con el para su casa, todo lo utilice como una estrategia para salir de su casa, luego me dijo que no porque lo iba a traicionar, me dijo que no, tu hijo va a dormir aquí, y le dije que mi hijo no tenia alimento, yo no podía ni subirme el pantalón, no lograba ni ponerme de pie, luego el cargo a mi hijo y me dijo que el iba conmigo a mi casa, no me dejo sola en ningún momento, fue conmigo a mi casa y me llevaba abrasada cuando llegamos a mi casa mi esposo no estaba y el me dijo que abriera mi casa, y yo le dije que no porque yo quería entregarle al niño en las manos a su papa, yo no quise abrir la casa porque el iba a seguir abusándome, cuando llego mi esposo nos saludo a mi y a el , yo corrí detrás de mi esposo, yo le conté lo que había pasado, y el dijo como va a ser, y me pregunto por el niño, yo le dije a mi esposo para recoger ropa , porque el me dijo que si me quedaba en mi casa me iba a quitar a mi hijo y lo iba a picar en pedacitos y me lo iba a mandar en una bolsa, salimos de la casa, fuimos a poner la denuncia, yo tenia miedo y después pensé que si no lo hacia el iba arremeter contra mi familia….”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifica el Delito como VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZMARY POYER CONTRERAS.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, la victima, el imputado y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 2-10-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 29-09-2012 suscrita por funcionarios de la Policía del estado, donde indica como fue aprehendido el ciudadano en mención, la denuncia interpuesta por la ciudadana LIZMARY POYER CONTRERAS victima, cadena de custodia de los objetos recabados, reconocimiento médico legal, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, la víctima, el imputado, el defensor privado, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado JESUS RAMON MENDOZA LEON, titular de la cedula de identidad N° 14114562, en el hecho que nos ocupa.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del detenido imputado JESUS RAMON MENDOZA LEON, titular de la cedula de identidad N° 14114562, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudiera influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial solicitado por la Fiscalia Primera, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZMARY POYER CONTRERAS.

Por cuánto la ciudadana víctima LIZMARY POYER CONTRERAS manifiesta en la audiencia que teme por su vida y la de su familia, motivado a que ha sido amenazada por los familiares del imputado y la casa donde habita le han lanzado piedras y producido daños a los vidrios tal y como de manera gráfica a través de fotografías a presentado en la audiencia, solicitando en consecuencia una medida de protección para ella y su grupo familiar, esta Juzgadora acuerda la medida de protección de conformidad con el artículo 87 numeral 6to de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en consecuencia se ordena oficiar al Comandante de la Policía del Estado a los fines que realice recorridos diarios por la vivienda de la ciudadana LIZMARY POYER CONTRERAS, ubicada en Barrio nuevo Los Cocos, casa S/N, por cuanto a recibido amenazas de parte de los familiares del ciudadano JESUS RAMON MENDOZA LEON.


IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”


“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”


“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley especial. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano: JESUS RAMON MENDOZA LEON, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29-11-1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Amilcar Mendoza (f) y Argelia León (v), residenciado en barrio los cocos II, casa tipo barraca, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º y 2º y 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: LIZ MARY POYER. TERCERO: En relación del cambio de calificación solicitada por la defensa, la misma no se acuerda por no estar en la etapa procesal para realizar algún cambio. CUARTO: Se acuerda la medida de protección de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numeral 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena oficiar a la policial del estado a los fines de hacer recorrido diarios por la vivienda de la ciudadana LIZ MARY POYER, quien reside en el sector BARRIO NUEVO LOS COCOS, vía principal, calle II, cerca de una bodega, por cuanto ha sido víctima de amenazas por la familia del ciudadano JESUS RAMON MENDOZA LEON QUINTO: Se insta a la fiscal del Ministerio Publico a los fines de hacer la entrevista de los testigos. SEXTO: Se acuerda agregar las fotografías presentadas por el Ministerio Publico. SEPTIMO: Líbrese boleta de ENCARCELACION, al ciudadano: JESUS RAMON MENDOZA LEON, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 29-11-1977, de 34 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Amilcar Mendoza (f) y Argelia León (v), residenciado en barrio los cocos II, casa tipo barraca, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.562, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS