REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003926
ASUNTO : YP01-P-2012-003926
RESOLUCIÓN Nº 264
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 29 de octubre de 2012 al ciudadano JESUS RAMON FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-06-1980, de 32 años de edad, residenciado en campo florido, vía principal a 500 metros de una planta de tratamiento de agua, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- JESUS RAMON FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-06-1980, de 32 años de edad, residenciado en campo florido, via principal a 500 metros de una planta de tratamiento de agua, titular de la cedula de identidad N° 14.114.125.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JESUS RAMON FIGUEROA, por los hechos ocurridos en fecha 27-10-2012cuando siendo las 07:50am, horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, en un punto de control ubicado en la carretera nacional específicamente al 300 metros del punto fijo del control el cierre, observaron un vehiculo de color AZUL, marca festiva en forma sospechosa, por lo que le hicieron señas para que se detuvieran, al hacerlos los funcionarios que venían dos personas, por lo que giraron instrucciones para que salieran del vehiculo, a quienes se les indico que sacaran cualquier objeto de interés criminalistico adherido a sus ropas o en su vestimenta, manifestando no poseer, seguidamente se les informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del Código orgánico procesal penal, encontrándole dentro del bolsillo izquierdo del pantalón, dos envoltorios elaborados en material sintético de color negro, sujeto por un hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código orgánico procesal penal. Asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia del pesaje arrojado por la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 0,8 gramos aproximadamente…”
La representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal quien manifestó: Revisadas como han sido las presentes actas que conforman el expediente, y vista la solicitud del Ministerio Publicó la defensa se adhiere a esa solicitud pero que las mismas sean otorgada a favor de mi defendido, previo esta defensa, hace la siguiente observación tal como lo ha manifestado mi defendido que es una persona consumidora, asimismo se evidencia que la porción de droga incautada y el procedimiento a seguir seria el del 141 de la Ley Orgánica de Droga a los fines legales pertinentes, solicito Copias simples del acta.”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que el Fiscal Segundo del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano JESUS RAMON FIGUEROA fue aprehendido y le incautaron un envoltorio de presunta droga (cocaína), la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JESUS RAMON FIGUEROA ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal. consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: JESUS RAMON FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-06-1980, de 32 años de edad, residenciado en campo florido, vía principal a 500 metros de una planta de tratamiento de agua, titular de la cedula de identidad Nº 14.114.125, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano JESUS RAMON FIGUEROA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-06-1980, de 32 años de edad, residenciado en campo florido, vía principal a 500 metros de una planta de tratamiento de agua, titular de la cedula de identidad N° 14.114.125, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda la práctica del examen toxicológico. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en el lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los treinta días del mes de septiembre de 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS