REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003732
ASUNTO : YP01-P-2012-003732
RESOLUCIÓN Nº 212
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 3 de octubre de 2012 al ciudadano: AGUSTIN CENTENO MARIN, venezolano, natural de Cumio Municipio Antonio Diaz, fecha de nacimiento 12-06-1965, de 47 años de edad, residenciado frente al ancianato por la vía principal, en una barraca, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de identidad Nº 8.482.908, numero de teléfono Nº 0424-9712456, 0426-7888826, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
AGUSTIN CENTENO MARIN, venezolano, natural de Cumio Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 12-06-1965, de 47 años de edad, residenciado frente al ancianato por la vía principal, en una barraca, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de identidad Nº 8.482.908, numero de teléfono Nº 0424-9712456.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se realizó audiencia de presentación de imputados en fecha 3 de octubre de 2012. De seguidas la representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal tercera del Estado Delta Amacuro, abogada VIRGINIA ARAY, expuso entres otros particulares lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: AGUSTIN CENTENO MARIN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, el día lunes 01 de Octubre de 2012, siendo las 02:40pm, en la invasión las LOMAS, sector San Rafael, avistaron una persona en forma sospechosa, quien se encontraba talando unos árboles con una moto sierra, procediendo a identificarse como funcionarios de la Guardia Nacional, le realizaron una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, solicitando la permisología para el corte de árboles, manifestando el mismo no poseerlo, siendo impuesto de sus derechos que como imputado consagra al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La Fiscal Precalifica el delito como MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó se tramitara la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas se le otorgó la palabra a la defensora pública tercera penal suplente Abg. LAURIE ALSINA, que expone entre otros particulares: “Esta defensa revisada las actas que conforman el presente asunto, observa que no existe testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes solo el dicho de ellos, aunado al hecho que no existe inspección técnica ambiental de donde se pueda corroborar que efectivamente estamos frente a lo establecido en el articulo 41 de la ley penal del ambiente, es decir, no se puede determinar si la zona es área bajo régimen de administración especial, igualmente no se verifica de las actas que cursan al presente asunto, si se ha causado un daño al ambiente, por lo que en base a ello esta defensa va a solicitar se decrete a mi defendido una libertad sin restricciones de conformidad con lo previsto en el articulo 44 constitucional. Copia simple de la presente acta. ..”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de auto; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano AGUSTIN CENTENO MARIN, venezolano, natural de Cumio Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 12-06-1965, de 47 años de edad, residenciado frente al ancianato por la vía principal, en una barraca, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de identidad Nº 8.482.908, numero de teléfono Nº 0424-9712456, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto Acta Policial, Acta de retención, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de delito previsto en la Ley Penal del Ambiente. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano; AGUSTIN CENTENO MARIN, venezolano, natural de Cumio Municipio Antonio Díaz, fecha de nacimiento 12-06-1965, de 47 años de edad, residenciado frente al ancianato por la vía principal, en una barraca, de profesión u oficio carpintero, titular de la cedula de identidad Nº 8.482.908, numero de teléfono Nº 0424-9712456, por la presunta comisión del delito de MODIFICACION O DESTRUCCION DE BIENES PROTEGIDOS, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Penal del Ambiente. Tercero: Se acuerda la remisión del presente asunto la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el lapso de ley. Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado AGUSTIN CENTENO MARIN, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro días del mes de octubre de 2012.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS