REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003735
ASUNTO : YP01-P-2012-003735
RESOLUCIÓN Nº 214


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 4 de octubre de 2012 a los ciudadanos JOSE AGUSTIN VALDERREY BAEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-1970, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, estado civil soltero, residenciado en delfín Mendoza, carrera 01, casa nº 37, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.481, hijo de Santiago Baeza (f) y Esteban Valderrey (f). BALTAZAR MORALEDA PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 08-06-1970, de profesión u oficio obrero, residenciado en YAKARIYENE, titular de la cedula de identidad Nº 10.185.3456. NELSON CARDONA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-09-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en la comunidad indígena Yakariyene, Indocumentado, hijo de Julián Cedeño (f) y Adela Cardona (f), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JOSE AGUSTIN VALDERREY BAEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-1970, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, estado civil soltero, residenciado en delfín Mendoza, carrera 01, casa nº 37, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.481, hijo de Santiago Baeza (f) y Esteban Valderrey (f).

BALTAZAR MORALEDA PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 08-06-1970, de profesión u oficio obrero, residenciado en YAKARIYENE, titular de la cedula de identidad Nº 10.185.3456.

NELSON CARDONA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-09-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en la comunidad indígena Yakariyene, Indocumentado, hijo de Julián Cedeño (f) y Adela Cardona (f),




II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: JOSE AGUSTIN VALDERREY BAEZA, BALTAZAR MORALEDA PEREZ y NELSON CARDONA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de la policía Municipal, en fecha 02-10-2012, siendo las 10:30am, en las adyacencias del mercado municipal, luego que los mismos se agredieran físicamente entre ellos mismos, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP….”

El Ministerio Público, precalifico el delito para los ciudadanos JOSE AGUSTIN VALDERREY BAEZA, BALTAZAR MORALEDA PEREZ y NELSON CARDONA como LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor publico, abg. CRISTINA MOYA, quien expone: Esta defensa solicita se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y solicita una medida cautelar con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Es todo.
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSE AGUSTIN VALDERREY BAEZA, BALTAZAR MORALEDA PEREZ y NELSON CARDONA consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos. y la pena no superan los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para los ciudadanos JOSE AGUSTIN VALDERREY BAEZA, BALTAZAR MORALEDA PEREZ y NELSON CARDONA de la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de ellos mismos.



IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustituva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en contra de los ciudadanos: JOSE AGUSTIN VALDERREY BAEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 12-02-1970, de profesión u oficio obrero de la Gobernación, estado civil soltero, residenciado en delfín Mendoza, carrera 01, casa nº 37, titular de la cedula de identidad Nº 9.865.481, hijo de Santiago Baeza (f) y Esteban Valderrey (f). BALTAZAR MORALEDA PEREZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 42 años de edad, nacido en fecha 08-06-1970, de profesión u oficio obrero, residenciado en YAKARIYENE, titular de la cedula de identidad Nº 10.185.3456. NELSON CARDONA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-09-1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio no definida, residenciado en la comunidad indígena Yakariyene, Indocumentado, hijo de Julián Cedeño (f) y Adela Cardona (f), presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 425 del código penal, en perjuicio de ellos mismos. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, a los ciudadanos: JOSE AGUSTIN VALDERREY BAEZA, BALTAZAR MORALEDA PEREZ y NELSON CARDONA, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 5 días del mes de octubre 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS