REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003736
ASUNTO : YP01-P-2012-003736
RESOLUCIÓN Nº 213


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 4 de octubre de 2012 a los ciudadanos HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS, venezolano, natural de esta Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 11-05-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.645.569, residenciado en la comunidad el Cajón, calle principal, hijo de Manuel Cordero (v) y Mariofemia Ramos (v) y FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 04-04-1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 16.009.625, hijo de Edgar Calzadilla (V) y Graciela Rivero (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS, venezolano, natural de esta Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 11-05-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.645.569, residenciado en la comunidad el Cajón, calle principal, hijo de Manuel Cordero (v) y Mariofemia Ramos (v).

FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 04-04-1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 16.009.625, hijo de Edgar Calzadilla (V) y Graciela Rivero (v).

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscal segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS y FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO, por cuanto los mismos fueron aprehendidos luego de los hechos ocurrido en fecha 02-10-2012, cuando siendo las 09:00 a.m. horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos a la policía municipal de Tucupita, realizando labores de patrullaje por las adyacencias de calle bolívar específicamente al lado de la Gobernación, donde fueron abordados por un ciudadano que les informo que había sido objeto de un hurto en su tienda, por parte de dos sujetos, uno alto y uno bajito, quienes vestían para le momento una camisa azul con un signo de adidas y el otro una camisa blanca con rayas amarillas y azules y se habían ido con dirección hacia calle Mariño, escuchado esto los funcionarios se trasladaron hasta calle Mariño, específicamente cerca de la zapatería la primavera logrando avistar a dos personas con las características señaladas por la presunta victima, a quienes previa identificación como funcionarios policiales se les indico que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del copp, no encontrándoles ningún tipo de objeto de interés criminalistico adherido ni en su cuerpo ni en sus ropas, pero en una de sus manos el ciudadano de contextura delgada, piel morena quien vestía para el momento una chaqueta de color azul con un símbolo de la marca adidas poseía una bolsa de color verde y en su interior un jean de color azul con una etiqueta donde se lee circuí. Acto seguido se presento el ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA, manifestando que las personas detenidas eran las personas que minutos antes habían sustraído un pantalón de color azul de su tienda, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP.

El Ministerio Público, precalifico el delito para los ciudadanos HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS y FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor publico, abg. Cristina Moya, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y solicita una medida cautelar con presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. Es todo.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS y FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA y las pena no superan los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, denuncia, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para los ciudadanos HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS y FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO de la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustituva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima, en contra de los ciudadanos: HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS, venezolano, natural de esta Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 11-05-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 18.645.596, residenciado en la comunidad el Cajón, calle principal, hijo de Manuel Cordero (v) y Mariofemia Ramos (v) y FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO, venezolano, natural de San Félix, nacido en fecha 04-04-1982, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Cajón, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 16.009.625, hijo de Edgar Calzadilla (V) y Graciela Rivero (v), presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del código penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: MANUEL REA PILAMUNGA. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, a los ciudadanos: HECTOR ABRAHAN CORDERO RAMOS y FELIX RAMON CALZADILLA RIVERO, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima ciudadano MANUEL REA PILAMUNGA. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continúe con la investigación.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 5 días del mes de octubre 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS