REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003738
ASUNTO : YP01-P-2012-003738
RESOLUCIÓN Nº 219
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 7 de octubre de 2012 al ciudadano EUDYS RAMON BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.385.869, de fecha de nacimiento 24-04-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa 1, calle 04, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de José Medina (v) y de Marbelis Brito (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- EUDYS RAMON BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.385.869, de fecha de nacimiento 24-04-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa 1, calle 04, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de José medina (v) y de Marbelis Brito (v).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano EUDYS RAMON BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.385.869, de fecha de nacimiento 24-04-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa 1, calle 04, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de José medina (v) y de Marbelis Brito (v),quien fue detenido por funcionarios de la delegación Estadal Delta Amacuro por cuanto la ciudadana BOLIVAR CALDERON ERIKA DEL VALLE, identificada en acta procedió a denunciar al ciudadano BRITO EUDYS RAMON, la agredió físicamente, le daño su teléfono celular y en horas de la noche comenzó amenazarla,…”
El Ministerio Público, precalifico el delito para el ciudadano BRITO EUDYS RAMON de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, de conformidad con el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BOLIVAR CALDERON ERIKA DEL VALLE.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Maria Belén López Defensor Público Primero Penal, quien expuso: “Buenas Días para todos los presentes, escuchado así como manifestó mi defendido, paso hacer las siguientes observaciones, mi defendido dijo que él no agredió a la victima de autos, es tan sencillo como que los padres no aceptaban una relación de noviazgo de tres años, que mantenía mi defendido con la victima, donde los padres la obligaron a terminar con mi defendido dicha relación, quedando extrañado de la denuncia interpuesta por ella y es por ello que esta defensa considera que es menester a los fines del esclareciendo de los hechos, que sea la misma fiscalia que le tome declaración a la víctima, a los fines de indagar cual es la verdad de esta investigación, asimismo la defensa observa que en el presente asunto no existe medicatura forense y la victima no está en sala, a los fines de verificar lo expuesto en esta denuncia, no contando con estos elementos importante la defensa solicita se decrete una libertad sin restricción de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, solicito a partes de las diligencia que pidió la representación Fiscal la medida de conformidad con el artículo 256 orinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EUDYS RAMON BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V18385869, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, de conformidad con el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BOLIVAR CALDERON ERIKA DEL VALLE y las pena no supera los dos años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas denuncia común, acta de entrevista, acta de investigación penal, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano EUDYS RAMON BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° V18385869, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, de conformidad con el Artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BOLIVAR CALDERON ERIKA DEL VALLE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EUDYS RAMON BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.385.869, de fecha de nacimiento 24-04-1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Villa Rosa 1, calle 04, casa s/n, de esta Ciudad, hijo de José medina (v) y de Marbelis Brito (v), consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por antes este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima. Tercero: Se acuerdan medidas de protección y seguridad a favor de la victima BOLIVAR CALDERON ERIKA DEL VALLE, consistente en prohibición por parte del imputado y su grupo familiar de acercamiento y prohibición de realizar actos de intimidación, acoso o chantaje a la mujer agredida o a cualquier otro integrante de su familia de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre de los Derechos de la Mujer a una vida libre de violencia Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION. Quinto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan copias solicitas por las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 8 días del mes de octubre 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS