REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003740
ASUNTO : YP01-P-2012-003740
RESOLUCIÓN Nº 221

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 7 de octubre de 2012 a los ciudadanos MIRIAN JOSEFINA FLORES, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urb. Las Terrazas, casa N° 26, de Maturín, mis padres Luisa Flores (f) y José Zapata (F), nací en fecha 12-04-1955, tengo 57 años de edad, soltera, IRMA JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ, cedula Nº 8.366.136, trabajo del hogar, residenciada en Maturín en Nuevo Horizonte calle G Nª33, soy casada, soy hija de Julio Salazar y Margarita Sánchez, nací en fecha 04-01-1959, tengo 53 años de edad, ANA CAROLINA FLORES, 11.773.702, residenciada en Alto Paramaconi, calle 08 nro. 49, de Maturín, teléfono 02916514753., hija de Francisco Brito y Nidia Flores, nací en fecha 08-07-1971, tengo 41 años de edad y ROGER JOSE SALAZAR, Venezolano, cedula N° 20.648.519, estudiante, residenciado en Maturín Urb. Libertad calle I casa N° 44, nací en fecha 27-04-1988, tengo 24 años de edad, soltero, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS


1.- MIRIAN JOSEFINA FLORES, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urb. Las Terrazas, casa N° 26, de Maturín, mis padres Luisa Flores (f) y José Zapata (F), nací en fecha 12-04-1955, tengo 57 años de edad, soltera,
2.- IRMA JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ, cedula Nº 8.366.136, trabajo del hogar, residenciada en Maturín en Nuevo Horizonte calle G Nª33, soy casada, soy hija de Julio Salazar y Margarita Sánchez, nací en fecha 04-01-1959, tengo 53 años de edad,
3.-ANA CAROLINA FLORES, 11.773.702, residenciada en Alto Paramaconi, calle 08 nro. 49, de Maturín, teléfono 02916514753., hija de Francisco Brito y Nidia Flores, nací en fecha 08-07-1971, tengo 41 años de edad.
4.-ROGER JOSE SALAZAR, Venezolano, cedula N° 20.648.519, estudiante, residenciado en Maturín Urb. Libertad calle I casa N° 44, nací en fecha 27-04-1988, tengo 24 años de edad, soltero,

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA FLORES, de profesión u oficio del hogar, vivo en la Urb. Las Terrazas, casa N° 26, de Maturín, mis padres Luisa Flores (f) y José Zapata (F), nací en fecha 12-04-1955, tengo 57 años de edad, soltera, IRMA JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ, cedula Nº 8.366.136, trabajo del hogar, vivo en Maturín en Nuevo Horizonte calle G Nª33, soy casada, soy hija de Julio Salazar y Margarita Sánchez, nací en fecha 04-01-1959, tengo 53 años de edad, ANA CAROLINA FLORES, 11.773.702, vivo en Alto Paramaconi, calle 08 nro. 49, de Maturín, teléfono 02916514753., soy hija de Francisco Brito y Nidia Flores, naci en fecha 08-07-1971, tengo 41 años de edad y ROGER JOSE SALAZAR, Venezolano, cedula N° 20.648.519, estudiante, vivo en Maturín Urb. Libertad calle I casa N° 44, nací en fecha 27-04-1988, tengo 24 años de edad, soltero, por cuanto los mismos fueron aprehendidos luego de los hechos ocurrido en fecha 05-10-2012, por funcionarios adscritos a la policía municipal de Tucupita, como consta en actas inserta a los folios 2 y 8 del presente asunto, en las cuales se especifica las cantidades de las mercancías sustraídos por los ciudadanos arriba mencionados, asimismo se encuentra inserto a los folios 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos y mercancías sustraído y encontrados en poder de los imputados de autos…”


El Ministerio Público, precalifico el delito para los ciudadanos RONALD JOSE SALAZAR FLORES, MIRIAN JOSEFINA FLORES, IRMA JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ y ANA CAROLINA FLORES, como HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON CUJILEMA REA.


Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Maria Belén López Defensor Público Primero Penal, quien expuso: Buenas tarde ciudadana Juez y demás personalidades aquí presente, revisadas las actas del presente asunto y previa conversación con mis defendidos, el delito supuestamente especificados en la actas de investigación penal de los folios 8, 9, ellos reciben una llamada telefónica vía radio que andaban cuatro (4) personas con una seria de bolsas en actitud sospechosa, no existe una denuncia previa de un hurto de un local comercial, no existe un acta de entrevista a la victima que explique mas afondo que fue lo que se llevaron, según la llamada de radio no podemos hablar de estar en presencia de una flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del código Orgánico procesal Penal, no está acreditado esa condición de víctima, ósea las facturas, registro comercial, al no constar esas serie de requisitos y documentación, no hay testigo de los hechos, considera la defensa, podríamos en todo caso de un delito de Aprovechamiento de conformidad con el artículo 570 en su encabezamiento, de código Penal, la defensa solicita a todo evento se decrete a estas personas un medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico procesal Penal, con presentaciones cada 8 o 15 días, a los fines de garantizar la presente averiguación y se deje sin efecto lo solicitado por la fiscalía de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3ero y 8tavo DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero y 8tavo del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONALD JOSE SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad No. 20648519, MIRIAN JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4027195, IRMA JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ titular de la cédula de identidad No 8366136 y ANA CAROLINA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 11773702, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, y la presentación de dos fiadores económicos por cada imputado, que devenguen 30 unidades tributarias previa certificación de documentación, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON CUJILEMA REA y las pena no supera los ocho años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial donde indica la manera en que fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, registro de cadena de custodia que rielan a los folios del 15 al 23, reconocimiento legal de la mercancía encontrada, riela a los folios 25 y 26, se observa además que de las investigaciones se desprende que los ciudadanos detenidos al momento de ser aprehendidos no portaban facturas de la mercancía que les fue incautada, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para los ciudadanos RONALD JOSE SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad No. 20648519, MIRIAN JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4027195, IRMA JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ titular de la cédula de identidad No 8366136 y ANA CAROLINA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 11773702, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON CUJILEMA REA.









IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustituta de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: RONALD JOSE SALAZAR FLORES, titular de la cédula de identidad No. 20648519, MIRIAN JOSEFINA FLORES, titular de la cédula de identidad No. 4027195, IRMA JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ titular de la cédula de identidad No 8366136 y ANA CAROLINA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 11773702, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de dos fiadores económicos que devenguen Treinta (30) Unidades tributarias y presenten la documentación necesaria para acreditarlo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9no del código penal, en perjuicio del ciudadano EDINSON CUJILEMA REA. TERCERO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, a los ciudadanos: MIRIAN JOSEFINA FLORES, IRMA JOSEFINA SALAZAR SANCHEZ, ANA CAROLINA FLORES y ROGER JOSE SALAZAR, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad, informando de la presente decisión, quedando detenidos en ese Reten Policial a la orden de este Tribunal hasta tanto presentes los fiadores solicitados. CUARTO: Se acuerda notificar a la victima ciudadano EDINSON CUJILEMA REA. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía para que continúe con la investigación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 8 días del mes de octubre 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS