REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003741
ASUNTO : YP01-P-2012-003741
RESOLUCIÓN Nº 223

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 7 de octubre de 2012 al ciudadano JORLIS HOWARD MILLAN, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-01-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector San Rafael, La Floresta, calle N° 01, de color naranja con verde, Hijo de José Medrano (v) y Luisa Millán (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.790.300, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- JORLIS HOWARD MILLAN, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 05-01-1983, de 21 años de edad, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Sector San Rafael, La Floresta, calle N° 01, de color naranja con verde, Hijo de José Medrano (v) y Luisa Millán (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.790.300.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano: JORLIS HOWARD MILLAN, toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 06 de Octubre de 2012, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, por cuanto el mismo llagara alterado, borracho y drogado y empezó amenazar a la ciudadana Ghilcar Carolina Mendoza Millán, llamándola maldita, diciéndole yo soy el propio que te caigo a patadas a puñaladas, que los exploto con todo y casa peaso e puta, perra y como esta embrazada se quedo tranquila por miedo a que la fuera agredir y se le acerco con intención de agredirla y su marido se metió en el medio para calmarlo, razón por la cual fue detenido e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

El Ministerio Público, precalifico el delito para el ciudadano JORLIS HOWARD MILLAN, de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, de conformidad con el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GHILCAR CAROLINA MENDOZA MILLAN.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Maria Belén López Defensor Público Primero Penal, quien expuso: Esta defensa escuchada la precalificación de los hechos dada por la representante del Ministerio Publico, solicita se decrete a mi defendido una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de la presente acta. Es todo”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JORLIS HOWARD MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15790300, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, de conformidad con el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GHILCAR CAROLINA MENDOZA MILLAN y las pena no supera los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano JORLIS HOWARD MILLAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15790300, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, de conformidad con el Artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GHILCAR CAROLINA MENDOZA MILLAN .








IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerdan las medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana GHILCAR CAROLINA MENDOZA MILLÁN, al ciudadano JORLIS HOWARD MILLAN, establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, se impone de conformidad al articulo 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior dentro del lapso legal a los fines que sea distribuido. Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 9 días del mes de octubre 2012. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS