REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003744
ASUNTO : YP01-P-2012-003744
RESOLUCIÓN Nº 222

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 7 de octubre de 2012, en contra de los ciudadanos IRALIS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.678, de fecha de nacimiento 21-10-1986, de profesión u oficio del hogar y estudiante, de estado civil Soltera, de 25 años de edad, residenciada en Sector San Rafael, Segundo callejón Norte Sur, casa de color azul N° 16, hija de Carmen Edelmira Rodríguez (v) y Rufino Antonio (v), teléfono de contacto 0426-1966443, LUIS RAFAEL ALFONZO, venezolano natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1959, titular de la cedula de identidad 8.397.349, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Rafael Avenida Norte Sur Barrio anexo a la Floresta casa N° 16 callejón N° 02, casa de color azul, Destalia Alfonso (v) y la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad acordada a ELISMAR DEL VALLE BASTARDO, venezolana natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 23.256.699, de 25 años, de fecha de nacimiento 20-08-1987, de profesión u oficio trabaja en la Panadería Tucupita, residenciado en Sector San Rafael callejón N° 02, casa de color azul, hijo Elizabeth Bastardo (f) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0424-9134244, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- IRALIS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.678, de fecha de nacimiento 21-10-1986, de profesión u oficio del hogar y estudiante, de estado civil Soltera, de 25 años de edad, residenciada en Sector San Rafael, Segundo callejón Norte Sur, casa de color azul N° 16, hija de Carmen Edelmira Rodríguez (v) y Rufino Antonio (v), teléfono de contacto 0426-1966443
2.- LUIS RAFAEL ALFONZO, venezolano natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1959, titular de la cedula de identidad 8.397.349, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Rafael Avenida Norte Sur Barrio anexo a la Floresta casa N° 16 callejón N° 02, casa de color azul, Destalia Alfonso (v)
3.- ELISMAR DEL VALLE BASTARDO, venezolana natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 23.256.699, de 25 años, de fecha de nacimiento 20-08-1987, de profesión u oficio trabaja en la Panadería Tucupita, residenciado en Sector San Rafael callejón N° 02, casa de color azul, hijo Elizabeth Bastardo (f) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0424-9134244


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Segundo del Estado Delta Amacuro, abogado MARCOS LABADY, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos antes mencionados, a quienes le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos IRALIS JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.678, LUIS RAFAEL ALFONZO, titular de la cedula de identidad 8.397.349, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Rafael callejón N° 02, casa de color azul y ELISMAR DEL VALLE BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° 23.256.699, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela el día 06 de Octubre de 2012, en virtud que fuentes de inteligencia en el Sector San Rafael segundo callejón, en una casa de color azul con rejas de cuadro se comercializa sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que dichos funcionarios, con la compañía de dos testigos quienes e identificaron como Luís Ramón Salazar y Johan Alfredo Acevedo se dirigieron hacia el mencionado lugar, estacionándose cerca de la casa en cuestión observando detalladamente que entraban y salían personas con actitud sospechosa, por lo que transcurrido veinte minutos decidieron ingresar a la vivienda en donde se encuentran en la sala de la misma a una persona de sexo femenino, a quien e le identificaron como funcionarios de la guardia Bolivariana y a quien le indicaron de su presencia, mostrando esta ciudadana síntomas de nerviosismo, manifestando que lo que allí había no era de ella, era de su esposo, al preguntarle que había no respondió, por lo que le preguntaron si estaba sola y manifestó que no, que su suegro y su cuñada estaban en el fondo de la casa, por lo que se dirigieron al fondo y allí estaban dos personas una de sexo femenino y otra de sexo masculino igualmente se identificaron y le informaron de su presencia en el lugar manifestando estos que no tienen nada que ocultar procediendo a los funcionarios a llamar a los testigos y a revisar los cuartos, en el primero no se hallo ningún elemento de interés criminalistico, en el segundo le preguntaron los funcionarios a quien pertenecen cías y manifestó una de las personas de sexo femenino que era donde dormía con su pareja que no se encontraba en esos momentos empiezan a revisar y en un escaparate de color marraron encuentran un objeto que al colectarlo resulto ser un bolso pequeño de color negro contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintéticos de color negro que al abrirlo contenía restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante presunta droga y un envoltorio en forma de panela (compactada) de material sintéticos de color azul contenía restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante presunta droga al contabilizar los envoltorios resultaron ser sesenta y cinco (65) en total por lo que inmediatamente le solicitaron a la ciudadana que manifestó que dormía en ese cuarto su documentación personas con el fin de identificarle siendo esta IRALIS JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.678, luego siguieron al tercer cuarto que le pertenece a Luís Rafael Alfonso no encontraron ningún objeto de interés criminalistico….”


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.


Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso “Vista la precalificación dada por el Ministerio Publico y escuchado el petitorio por parte de la fiscalia y revisadas la acta de conforman el presente asunto, aunado a lo declarado por mis defendidas en sala, declaraciones esta realizadas de la siguiente manera la Ciudadano Elismar Bastardo no tener responsabilidad alguna en los hechos que se investiga, denunciado previamente alrededor a l ciudadano Luís Rafael Alfonso Bastardo quien es su hermano por considerar ella así como sus hermanas que su hermano se encontraba en malos pasos, denuncia esta que fue recibida en atención a la víctima siendo la ciudadana Glorys Gascon a los fines de su distribución en las respectivas fiscalias de proceso manifestó la misma ciudadana que reside en la vivienda que fue abordada por los funcionarios actuantes no mostraron orden de allanamiento alguna actuación esta respaldada por una supuesto trabajo de inteligencia que a consideración de esta defensa y previó a esto que había una denuncia de la cual no se ha visto respuesta alguna si estos funcionarios realmente tenia conocimiento de un proceder ilícito debieron actuar ajustado a los establecido en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en ,o establecido en el Código Orgánico Procesal Penal como una solicitud de allanamiento y en ultima instancia si hubieras alegado flagrancia que no es el caso que nos ocupa realizar llamada telefónica al Ministerio Publico a los fines de realizar procedimiento o visita domiciliaria, la defensa considera que asimismo el ciudadano Luís Rafael Alfonso tampoco tiene responsabilidad alguna en el hecho objeto de la presente investigación no tiene responsabilidad en el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Publico, las responsabilidades son individuales y si la ciudadana Elismar del Valle Bastardo manifestó que su hermano Luís Rafael Alfonso Bastardo es el único responsable del delito que le es atribuido por la Fiscalia del Ministerio Publico mal puede pretender vincularse a ellos a mis defendidos que se encuentran en sala el ciudadano Luís Rafael Alfonso quien se desempeña como obrero en la Contraloría del Estado quien no tiene antecedentes penales con 52 años de edad y con 17 años de servicios persona honesta quien en varias oportunidades al igual que la ciudadana Elimar bastardo al dueño de la presunta sustancia incauta que se alejara de ese mundo por mas que sea es su hijo no tenia conocimiento alguno de la actividad realizada por su hijo Luís Rafael Alfonso Bastardo, circunstancia esta que corresponde por lo manifestado en sala por las dos imputadas en sus declaraciones, la defensa va a solicitar por lo antes expuesto ya que en consideración no se configura lo establecido en el articulo 250en sus diferentes numerales, al igual que la ciudadana Iralis Rodríguez a todo evento va a solicitar a esta persona se decrete una medida cautelar y favor de los ciudadanos Luís Rafael Alfonso y de Elismar Bastardo una libertad sin restricción y en su defecto se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, quiero que tome en cuneta la ciudadana juez donde fue ubicado el bolso contentivo de la sustancia y solcito copia simple de la presente audiencia de presentación. Es todo”.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACION A LOS IMPUTADOS IRALIS JOSEFINA RODRÍGUEZ Y LUIS RAFAEL ALFONZO


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por la imputada IRALIS JOSEFINA RODRIGUEZ y ELISMAR DEL VALLE BASTARDO, y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 7-10-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 5-10-2012 suscrita por funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911, donde indica como fueron aprehendidos los ciudadanos en mención y el peso aproximado de la presunta droga incautada los envoltorios pequeños arrojando un peso bruto de 93,8 gramos aproximadamente y el envoltorio grande en forma de panela arrojo un peso bruto de 226,6 gramos aproximadamente para un total de 316,4 gramos de presunta droga de la denominada marihuana, la cadena de custodia de evidencia física donde indica el peso aproximado de la presunta droga, acta de identificación provisional de la sustancia incautada dando como resultado los envoltorios pequeños arrojando un peso bruto de 93,8 gramos aproximadamente y el envoltorio grande en forma de panela arrojo un peso bruto de 226,6 gramos aproximadamente para un total de 316,4 gramos de presunta droga de la denominada marihuana, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo expuesto por IRALIS JOSEFINA RODRIGUEZ y ELISMAR DEL VALLE BASTARDO, el defensor público, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados IRALIS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.678, de fecha de nacimiento 21-10-1986, de profesión u oficio del hogar y estudiante, de estado civil Soltera, de 25 años de edad, residenciada en Sector San Rafael, Segundo callejón Norte Sur, casa de color azul N° 16, hija de Carmen Edelmira Rodríguez (v) y Rufino Antonio (v), teléfono de contacto 0426-1966443, y LUIS RAFAEL ALFONZO, venezolano natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1959, titular de la cedula de identidad 8.397.349, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Rafael Avenida Norte Sur Barrio anexo a la Floresta casa N° 16 callejón N° 02, casa de color azul, Destalia Alfonso (v), en el hecho que nos ocupa,

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los imputados IRALIS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.678, de fecha de nacimiento 21-10-1986, de profesión u oficio del hogar y estudiante, de estado civil Soltera, de 25 años de edad, residenciada en Sector San Rafael, Segundo callejón Norte Sur, casa de color azul N° 16, hija de Carmen Edelmira Rodríguez (v) y Rufino Antonio (v), teléfono de contacto 0426-1966443, LUIS RAFAEL ALFONZO, venezolano natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1959, titular de la cedula de identidad 8.397.349, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Rafael Avenida Norte Sur Barrio anexo a la Floresta casa N° 16 callejón N° 02, casa de color azul, Destalia Alfonso (v), ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores de los hechos descritos.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los funcionarios actuantes, testigos, y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en los expertos y testigos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


VI


INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA ELISMAR DEL VALLE BASTARDO

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de la imputada de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ELISMAR DEL VALLE BASTARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 23256699, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, mas sin embargo la imputada en la declaración expuesta en sala manifestó entre otras cosa lo siguiente: ese día yo me encontraba en la casa en mi cuarto, yo estaba en el cuarto que estaba detrás …cuando el empezó con esa cosa vivíamos tres hermanas allí y entonces si veíamos una vaina rara lo iban a buscar mucho y nosotras fuimos y le pusimos la denuncia en el ministerio público eso se quedo así y dejo un tiempo eso, y después empezó con una vaina de nuevo y bueno yo como estoy botada para allá para el fondo yo no se nada, eso las veces que a caído lo suelta la otra vez cayo por droga, y después por un arma una vaina de esas, yo no sabia que el tenia eso ese muchacho a mi me dejo loca…. A preguntas del Fiscal imputada respondió: el es mi hermano. Desde que yo me entero eso tiene como 15 días. Su papa no ha hecho nada para detenerlo. Tengo toda mi vida viviendo en esa casa. Ya tiene como un año que nosotras pusimos la denuncia. Esa casa es de los siete hermanos estábamos cuatro hermanos viviendo y cada vez que nos reunimos para que el se fuera de la casa no nos ponemos de acuerdo, el papa de Rafael no vende Droga. El señor es mi padrastro... “Observando quién aquí decide que la ciudadana ELISMAR DEL VALLE BASTARDO tenia conocimiento que su hermano vendía droga, que la misma a pesar de tener conocimiento presuntamente vendía droga hizo las diligencias respectivas y lo denuncio ante la fiscalia del Ministerio Publico, además tiene una habitación aparte de la casa donde fue encontrada la presunta droga y a colaborado con la justicia para que su hermano sea aprehendido, por lo que se le decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el Terrorismo, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo, por no existir suficientes elementos para decretar una medida privativa de libertad en su contra.


VII
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNALACUERDA ORDEN DE APREHENSION AL CIUDADANO LUÍS RAFAEL ALFONSO BASTARDO

En relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó que existe suficientes elementos de convicción para solicitar orden de aprehensión en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL ALFONSO BASTARDO, aunado de lo expuesto por dos imputadas en la audiencia de presentación quienes aportan la identificación completa del ciudadano LUÍS RAFAEL ALFONSO BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° 24.119.183, de 19 años de edad, ya que el mismo se encuentra relacionado con la presente causa por tratarse de delitos de lesa humanidad, y por cuanto las imputadas establecieron que el es el responsable o dueño de la sustancia incautada. Esta Juzgadora analizado lo expuesto por las imputadas en la audiencia de presentación, quienes son contestes en afirmar que el ciudadano LUÍS RAFAEL ALFONSO BASTARDO, es el dueño de la presunta droga incautada, quién para el momento del procedimiento no se encontraba en su domicilio y lo expuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y de conformidad con lo expuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUÍS RAFAEL ALFONSO BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° 24.119.183, de 19 años de edad, residenciado en Sector San Rafael Avenida Norte Sur Barrio anexo a la Floresta casa N° 16 callejón N° 02, casa de color azul, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional Bolivariana, Policía del Estado y Policía Municipal a los fines de aprehender al ciudadano antes mencionado quien deberá ser conducido ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dentro de las Veinticuatro (24) horas de su aprehensión, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, por encontrarse presuntamente incurso en la Comisión del Delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra El Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano.


En relación con lo expuesto por la Defensora Pública Primera Penal, quién indica que el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional carece de orden de allanamiento u orden de vistita de morada para poder ingresar a la vivienda, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que este procedimiento se encuentra en las excepciones, para impedir un delito tal y como consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalia.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos IRALIS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.672.678, de fecha de nacimiento 21-10-1986, de profesión u oficio del hogar y estudiante, de estado civil Soltera, de 25 años de edad, residenciada en Sector San Rafael, Segundo callejón Norte Sur, casa de color azul N° 16, hija de Carmen Edelmira Rodríguez (v) y Rufino Antonio (v), teléfono de contacto 0426-1966443 y LUIS RAFAEL ALFONZO, venezolano natural de esta ciudad, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1959, titular de la cedula de identidad 8.397.349, de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector San Rafael Avenida Norte Sur Barrio anexo a la Floresta casa N° 16 callejón N° 02, casa de color azul, Destalia Alfonso (v), cuya medida deberá ser cumplida en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta ciudad. Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad a la ciudadana ELISMAR DEL VALLE BASTARDO, venezolana natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 23.256.699, de 25 años, de fecha de nacimiento 20-08-1987, de profesión u oficio trabaja en la Panadería Tucupita, residenciado en Sector San Rafael callejón N° 02, casa de color azul, hijo Elizabeth Bastardo (f) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0424-9134244, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del Delito como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR de conformidad con el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la delincuencia organizada y financiamiento contra el Terrorismo. TERCERO: SE acuerda la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano Luís Rafael Alfonso Bastardo, titular de la cedula de identidad N° 24.119.183, de 19 años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Guardia Nacional Bolivariana, Policía del Estado y Policía Municipal a los fines que le den captura al ciudadano en mención. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y resguardo de Guasina, informando de la presente decisión de los ciudadanos IRALIS JOSEFINA RODRIGUEZ y LUIS RAFAEL ALFONZO y boleta de EXCARCELACIÓN a la ciudadana ELISMAR DEL VALLE BASTARDO. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en la ciudad de Tucupita a los 9 días del mes de octubre de 2012. .
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS