REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001253
ASUNTO : YJ01-X-2012-000031
RESOLUCION Nº 397 -2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ; Juez Tercera Temporal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANGEL SARABIA HURTADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR: MARIA BELEN LOPEZ MARIN, Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, nacido en fecha 21/5/1991, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio obrero. edad 20 años, residenciado en Santa Cruz calle tres casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Alexis Dicuru (v) Eudenis Ochoa (v).
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, de igual manera como autor del Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación al articulo 16 Primer aparte de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el delito 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano.
Realizada como fuere la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos HERMES RAMON COVA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 24.119.231, nacido en fecha 05/09/1992, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio cantinero. edad 18 años, residenciado en Santa Cruz calle principal casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Hermes Cova (v) Eudelis Castro (v), y JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, nacido en fecha 21/5/1991, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio obrero. edad 20 años, residenciado en Santa Cruz calle tres casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Alexis Dicuru (v) Eudenis Ochoa (v); en la cual una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas, el acusado JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, se acogio al procedimiento especial de admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 con vigencia anticipada del Decreto con rango valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir la sentencia condenatoria, en la presente causa.
DE LOS HECHOS
El día viernes 27/04/2.012 siendo aproximadamente las 06: 00 p.m. practicada por funcionario del SEBIN, la detección de esto ciudadanos cuando siendo las 06: 00 p.m. funcionarios actuante y con testigo referencia y con mandando de orden de allanamiento emanado por el tribunal segundo de control y cuando se procedían a retirar se percataron de los ciudadanos que se desplazaba en una vehiculo tipo moto y le dieron la voz de alto y se le practico inspección corporal de conformidad 205 del Código Orgánico Procesal Penal y envoltorio tipo cebollita confeccionado con bolsa plástica y hilo pabilo y al destaparlo se percato de una sustancia de color blanca y con olor fuerte y penetrante y se le incauta un teléfono WUAWEI, y prosiguiendo con las inspección al otro al ciudadano y no se el encuentra nada adherido a su ropa o a su cuerpo de interés criminalistico y de conformidad al articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se le practica inspección al vehiculo tipo moto donde no se encontró nada y en vista de ello se le pregunto a el ciudadano oscar de donde residía en eso actuales momento se recibió masaje de texto al teléfono del ciudadano HERME RAMON COVA CASTRO donde decía llévame unos gramos y en vista de ello se trasladaron a la residencia del mismo y luego en le sitio observaron y vestimenta y calzado y encontrándose un bolso tipo lonchera de color azul por su parte trasera tiros de color fucsia y en su frente con la imagen de la joven de la serie Cary de Nickelodion y donde se encontraba una pesa de color negra y plateada de fabricación china modelo de BLADES -650 AWS, Dos (02) envoltorios de regulares tamaño envueltas en bolsitas de plástico y amarradas con hilo pabilo y los cuales los cuales al que al abril contenía una sustancia sólida que Expedia un olor fuerte y penetrante de presunta droga y también se encontraron una bolsa transparente contentiva con 28 envoltorios tipo cebollita que abierto en presencia del testigo donde Expedia un olor fuerte y penetrante, consta fijación fotográfica de las bolsa y de la moto y de la habitación, fijación fotográfica de balanza, dejando constancia de acta de verificación treintavos los cuales arroja un peso de 190 gramos de presunta droga acta de cadena de custodia de evidencia física, acta de entrevista de los testigos Wuilian José Pitre Márquez y de Daniel Marcano Flores. En vista de tal situación la comisión actuante le informo a los ciudadanos que quedaban detenidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, procedieron a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le retuvieron lo antes descrito, luego se trasladaron junto con los detenidos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911.
Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos HERMES RAMON COVA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 24.119.231, nacido en fecha 05/09/1992, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio cantinero. edad 18 años, residenciado en Santa Cruz calle principal casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Hermes Cova (v) Eudelis Castro (v), y JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, nacido en fecha 21/5/1991, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio obrero. edad 20 años, residenciado en Santa Cruz calle tres casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Alexis Dicuru (v) Eudenis Ochoa (v), presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 326 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los imputados, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta de los ciudadanos es de la prevista en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal de los imputados, señalo en su escrito acusatorio, así como en su exposición oral los elementos de convicción y medios de pruebas; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos HERMES RAMON COVA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 24.119.231, nacido en fecha 05/09/1992, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio cantinero. edad 18 años, residenciado en Santa Cruz calle principal casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Hermes Cova (v) Eudelis Castro (v), y JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, nacido en fecha 21/5/1991, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio obrero. edad 20 años, residenciado en Santa Cruz calle tres casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Alexis Dicuru (v) Eudenis Ochoa (v), se subsume dentro del tipo penal de quienes fueran acusados en fecha catorce (14) de Junio de 2012 por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlos presunto autor y cooperador (en el mismo orden indicado) en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y Sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, de igual manera como coautor del Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos imputados al primero de los mencionados y en cuanto al OSCAR JOSE OCHOA los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, de igual manera como autor del Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación al articulo 16 Primer aparte de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el delito 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada respectivamente.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, nacido en fecha 21/5/1991, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio obrero. edad 20 años, residenciado en Santa Cruz calle tres casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Alexis Dicuru (v) Eudenis Ochoa (v), fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruida acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de rendir declaración, la cual consta en el acta de audiencia preliminar respectiva.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir la acusación así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos HERMES RAMON COVA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 24.119.231, y JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y Sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, de igual manera como coautor del Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada al ciudadano HERMES RAMON COVA CASTRO y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, de igual manera como autor del Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación al articulo 16 Primer aparte de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el delito 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano al ciudadano JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, nacido en fecha 21/5/1991, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio obrero. edad 20 años, residenciado en Santa Cruz calle tres casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Alexis Dicuru (v) Eudenis Ochoa (v), en virtud de los hechos suscitados en fecha viernes 27/04/2.012, en los cuales los funcionarios actuantes en presencia de testigos, incautaran en la vivienda donde reside el ciudadano JOSCAR JOSE OCHOA, sustancias ilícitas, que luego de practicarse la experticia química se determinó ser Clorhidrato de Cocaína (cocaína), con un peso neto de: 1. cinco (05) gramos con ochocientos diez miligramos (810), 2. Cinco sesenta y ocho (168) gramos con ochocientos quinientos miligramos (500), 3. veintiuno (21) gramos con cuarenta miligramos (40), sustancias esta que es considerada ilícita por nuestra legislación, ya que su consumo causa graves daños en la salud de los ciudadanos, su distribución es una conducta ilícita, realizada al margen de la ley, por lo que la actividad que realizaran estos ciudadanos en su residencia, de distribuir drogas, debe ser enjuiciada como expresamente lo señala nuestro ordenamiento jurídico; por considerar quien aquí decide que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora a los imputados, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada en 55 artículos, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados, siendo este un derecho que tenían en su condición de acusados, concediéndoseles el derecho de palabra a los ahora acusados HERMES RAMON COVA CASTRO y OSCAR JOSE OCHOA, manifestando el ciudadano JOSCAR JOSE OCHOA, su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano HERMES RAMON COVA CASTRO, NO admitió los hechos, manifestó disconformidad con los mismos, señalando que deseaba ir a juicio oral y público.-
Corresponde por lo tanto a esta juzgadora en este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que atañe el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado la comisión del hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público a los precitados ciudadanos, hecho este que se encuentra previsto en los primer aparte del artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal y el conjunto de actuaciones presentadas, de los cuales se verifica la existencia del delito los delitos por los cuales son acusados los precitados ciudadanos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien admitida totalmente como fue la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos HERMES RAMON COVA CASTRO, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 24.119.231, nacido en fecha 05/09/1992, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio cantinero. edad 18 años, residenciado en Santa Cruz calle principal casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Hermes Cova (v) Eudelis Castro (v), y JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, nacido en fecha 21/5/1991, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio obrero. edad 20 años, residenciado en Santa Cruz calle tres casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Alexis Dicuru (v) Eudenis Ochoa (v); por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y Sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, de igual manera como coautor del Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos imputados al primero de los mencionados y en cuanto al JOSCAR JOSE OCHOA los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, de igual manera como autor del Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación al articulo 16 Primer aparte de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el delito 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, fueron impuestos sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada en 55 artículos, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados, siendo este un derecho que tenían en su condición de acusados, manifestando JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena.
Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:
Los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, de igual manera como autor del Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación al articulo 16 Primer aparte de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, prevé pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, quince (15) años de prisión, por cuanto no tiene antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en doce (12) años. Y por la acusada haber admitido los hechos para someterse el procedimiento especial, contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena quedaría con la rebaja de hasta un tercio por la magnitud del delito, la pena le queda en ocho (08) años de prisión; sumándole a este el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada el cual prevé pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, cinco (05) años de prisión, por cuanto no tiene antecedentes el tribunal baja al límite inferior de la pena aplicable, y le quedaría en diez (10) años nueve (09) meses de prisión.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitada ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano, se le establece como fecha provisional de culminación de la pena, para la precitada ciudadana, el día veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en virtud de que su detención se realizo en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil doce (2012), debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, nacido en fecha 21/5/1991, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio obrero. edad 20 años, residenciado en Santa Cruz calle tres casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Alexis Dicuru (v) Eudenis Ochoa (v); por la presunta comisión de los delitos POSESIÓN ILÍCITA DE DROGA previsto y Sancionado en el Articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, de igual manera como coautor del Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación con el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada. Coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipos penales estos imputados al primero de los mencionados y en cuanto al OSCAR JOSE OCHOA los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, de igual manera como autor del Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación al articulo 16 Primer aparte de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el delito 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JOSCAR JOSE OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 21.675.400, nacido en fecha 21/5/1991, natural de esta ciudad, soltero, profesión u oficio obrero. edad 20 años, residenciado en Santa Cruz calle tres casa S/N, Tucupita estado Delta Amacuro quien dijo ser hijo de Alexis Dicuru (v) Eudenis Ochoa (v), a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas, de igual manera como autor del Delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGA previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en relación al articulo 16 Primer aparte de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, coautor del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el delito 06 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del estado Venezolano, se condena al precitado ciudadano a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para la ciudadana FRANCISCA MARINA SOTILLO DE URRIETA, para como fecha provisional de culminación de la pena, para la precitada ciudadana, el día veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil veintidós (2022), en virtud de que su detención se realizo en fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil doce (2012), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA DE CONTROL
ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL SARABIA