REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001872
ASUNTO : YP01-P-2012-001872

RESOLUCIÓN Nº 396-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA HURTADO
SOLICITANTE JOSE ALBERTO LARA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.882.577.


Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO LARA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.882.577, representado en este acto por el ABG. MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ, abogado en ejercicio, inpreabogado Nº 56449, domiciliado en vía principal Guasina, Nº 25 de esta ciudad, en el cual solicitan la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; MARCA: Fort; MODELO: F-750; PLACAS: 309DAZ; AÑO: 1979; COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERIA: AJF75V53450; SERIAL MOTOR: 8-V; USO: Carga; TIPO: Estaca, actuando en este acto en su condición de propietario según documento notariado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, de fecha doce (12) de noviembre (11) del año dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 115 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría y según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), autorización Nº 1125JD009048, de conformidad con el artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dilucidar sobre la solicitud de la entrega del referido vehículo éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:

Consta en folio 21 y 22 del asunto, acta de Investigación Penal, donde el ciudadano APONTE BRICEÑO JESUS ALBERTO NAPOLEON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.569.219, manifestó que en momentos en que se encontraba laborando en el Sector la Perimetral de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, avistó un vehículo Marca Fort, Modelo F-750, Tipo Volteo, Color Blanco, el cual es de su propiedad, y que existe una denuncia interpuesta en la Sub-Delegación de Sabaneta de Barinas, por el delito de estafa signada con el Nº I.093.030, de fecha 28-08-2008, señalando dicha acta de investigación que el camión señalado como suyo por el denunciante se encuentra a nombre de JOSE ALBERTO LARA CAMPO, según titulo de propiedad Nº 29131884, con las siguientes características: CLASE: Camión; MARCA: Fort; MODELO: F-750; PLACAS: 309DAZ; AÑO: 1979; COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERIA: AJF75V53450; SERIAL MOTOR: 8-V; USO: Carga; TIPO: Estaca, al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, no presentando registro o solicitud alguna, solo una denuncia por extravió de placas de fecha 30-10-2009, por ante la Sub. Delegación de Maracay, Estado Aragua y se deja constancia que de la experticia practicada al referido vehículo presenta desprendimiento de chapa BODY y alteración de sus seriales de identificación.

Consta al folio 23 del asunto Original de Certificado de Registró de Vehículo a nombre del solicitante ciudadano JOSE ALBERTO LARA CAMPO, bajo el Nº 29131884, de fecha 13 de mayo del año 2010, el cual según memorando de fecha 03-10-22012, emitido por la Oficina Regional Tucupita del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, señalando que el mismo no presenta ninguna irregularidad, pertenece al solicitante ciudadano JOSE ALBERTO LARA CAMPO, constatando la veracidad del mismo, al folio 103.104 y 105 del asunto.

Consta al folio 31 del asunto, copia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO ARGUELLO BRICEÑO, el cual guarda relación con la denuncia interpuesta en la Sub-Delegación de Sabaneta de Barinas, por el delito de estafa signada con el Nº I.093.030, donde se observa que los datos característicos del referido vehículo no se corresponden con los datos del vehículo objeto de la presente solicitud, el cual fue verificado en el SIPOL y no presenta solicitud alguna.

Consta al folio 84 del asunto peritación al vehículo CLASE: Camión; MARCA: Fort; MODELO: F-750; PLACAS: 309DAZ; AÑO: 1979; COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERIA: AJF75V53450; SERIAL MOTOR: 8-V; USO: Carga; TIPO: Estaca, el cual señala en sus conclusiones 1.- Que la chapa identificativa del serial de la carrocería, ubicada en la puerta del chofer, se encuentra suplantada, se lee la cifra: AJF75V35450. 2.-Que no presenta la chapa BODY de seguridad del serial de carrocería. 3.-Que el serial de seguridad del chasis: AJF75V35450, es ORIGINAL. 4.-Que el vehículo presenta un motor V-8 cilindros.

Consta al folio 86 del asunto, acta de negativa de entrega de vehículo suscrita por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en virtud de las irregularidades presentadas en la chapa identificativa del serial de carrocería y y chapa BODY, toda vez que es la directriz del Despacho del Fiscal General de la República .

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que el solicitante alega ser el propietario del referido vehículo, fundamentando el derecho reclamado según documento de compra venta consignado en copia por el solicitante, notariado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el Nº 36, Tomo 115 de los libros de autentificaciones llevados por esa notaría y según Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), autorización Nº 1125JD009048, verificando la autenticidad y veracidad del contenido de los mismos, uno mediante llamada telefónica realizada a la Notaria Pública de Turmero, Estado Aragua al número telefónico obtenido de información 113 CANTV, 02432691943, donde el funcionario Adrián Vásquez, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.570.557, manifestó que el documento autenticado en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil nueve (2009), anotado bajo el Nº 36, Tomo 115, se encuentra inserto en los libros de autentificaciones llevados por esa notaría y fue suscrito entre los ciudadanos LARRY WININ COLMENARES ALFONZO, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.665.290 y el ciudadano JOSE ALBERTO LARA CAMPO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.882.577, relacionado con la venta de un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; MARCA: Fort; MODELO: F-750; PLACAS: 309DAZ; AÑO: 1979; COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERIA: AJF75V53450; SERIAL MOTOR: 8-V; USO: Carga; TIPO: Estaca, y que el mismo es autentico. Así mismo, el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre certificó la veracidad del certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante, considerando estos documentos público fehacientes que acreditan el derecho que reclama sobre el referido bien objeto de la presente solicitud, aunado al hecho que la experticia técnica realizada a los seriales de carrocería y motor arrojó que los mismos no presentan solicitud como incriminado por ante la Sud Delegación del C.I.C.P.C, registra a nombre de JOSE ALBERTO LARA CAMPO.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la facultad de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición esta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JOSE ALBERTO LARA CAMPO, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Así las cosas, considera esta Juzgadora, que es procedente y adecuado a derecho la entrega del vehículo in comento, por cuanto esta claramente acreditada la propiedad del mismo, en todo caso el solicitante sería un poseedor de buena fe, siendo requisito indispensable en materia penal para proceder a la entrega de un vehículo que la propiedad del mismo este plenamente demostrada, que no presente solicitud alguna y que no exista un tercero reclamante. Es importante señalar, que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: La entrega al ciudadano JOSE ALBERTO LARA CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.882.577, representado en este acto por el ABG. MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ, abogado en ejercicio, inpreabogado N° 56449, domiciliado en vía principal Guasina, Nº 25 de esta ciudad, en calidad de Guarda y Custodia el vehículo in comento con las siguientes características: CLASE: Camión; MARCA: Fort; MODELO: F-750; PLACAS: 309DAZ; AÑO: 1979; COLOR: Blanco; SERIAL CARROCERIA: AJF75V53450; SERIAL MOTOR: 8-V; USO: Carga; TIPO: Estaca; el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Dayana de esta ciudad de Tucupita. Segundo: Se acuerda que una vez entregado el vehículo al solicitante JOSE ALBERTO LARA CAMPO, el mismo no podrá enajenarlo en forma alguna, y el deber de presentarlo ante la autoridad correspondiente las veces que sea requerido, hasta tanto el Ministerio Público culmine la investigación.Tercero: Entréguesele copia certificada de la presente decisión al interesado. Cuarto: Oficiar al Estacionamiento dayana a los fines que proceda a la entrega del referido vehículo. Quinto: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público del contenido de la presente decisión. Sexto: Se acuerda remitir en el lapso de ley correspondiente el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL SARABIA HURTADO