REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003754
ASUNTO : YP01-P-2012-003754

RESOLUCIÓN Nº 400-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JESUS GUERRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE.
ACUSADO: LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, profesión u oficio indefinido.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal Venezolano.


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó en fecha 12 de octubre del presente año, AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, profesión u oficio indefinido.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano imputado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde del día 09-10-2012, en virtud de la llamada vía radio donde se les indica que se trasladen al sector los Cedros, calle 4, donde vecinos tenían aprehendido a un ciudadano, en virtud que presuntamente había intentado abusar sexualmente de un adolescente, al llegar al sitio los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ, quien señala lo ocurrido, procediendo a solicitar los datos a la persona presuntamente involucrada, quien aportara a la comisión el nombre de GUZMAN MEZA JUAN JOSE, cedula de identidad Nº v.-17.525.801, a quien no se le incauto nada adherido a su cuerpo, y le fueron leídos sus derechos, quien fue trasladado, logrando recabar su verdadera identidad, quedando identificado como LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V.-15.790.901, indicando en acta de entrevista la víctima, que se encontraba solo en su casa ubicada en Los Cedros, detrás del cementerio, y escuchó ruidos como si alguien hubiese llegado, salió del cuarto pensando que era su mama o hermano, y cuando vio un señor que no conocía y le dijo que se quedara quieto y le saco un cuchillo y que se quitara la ropa, señalando que estaba asustado, así mismo, le manifestó que fuera hacia el fondo de la casa y que brincara el paredón, y el brinco también, logrando escapar y pidiendo auxilio a una vecina de nombre ENEIDA ROJAS, a quien le contó lo sucedido, empezó a gritar a los vecinos y los vecinos agarraron al presunto autor del hecho, quien para ese momento se encontraba persiguiendo a unos niños que venían de la escuela, señalando la víctima la descripción del presunto autor del hecho como una persona flaca, alta, pelo malo, con apariencia de recoge lata; a quien le faltaba un diente en la parte delantera, indicando como estaba vestido para el momento de los hechos, por lo que el mismo quedo detenido y previa lectura de sus derechos de conformidad a lo previsto en le articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta representación fiscal precalifica: los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 encabezamiento del Código Penal Venezolano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que el imputado de autos fue aprendido por los funcionarios actuantes, el día 09-10-2012, como a las 3:20 horas de la tarde, una vez tienen noticias vía radio que en el Sector Los Cedros, personas de la comunidad neutralizaron a un ciudadano, en virtud que es señalado como la persona que intentó abusar sexualmente de un adolescente de 13 años de edad, hecho suscitado en el referido sector, en el interior de la vivienda de la víctima, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, siendo reconocido por el mismo como el autor del hecho, quien para el momento de la aprehensión vestía ropa con las mismas características aportadas por la víctima y coinciden sus rasgos fisonómicos con los señalado por el adolescente, con lo que se configura la aprehensión flagrante del mismo, ya que fue aprehendido a poco de presuntamente cometer el hecho y en el sector de ocurrencia de los mismos, siendo señalado por la víctima según lo refleja el acta policial, así mismo considerando los resultados arrojados por el reconocimiento médico legal (ano rectal), el cual indica desgarro reciente con sangrado activo en esfínter anal, aunado a lo declarado por la víctima en la audiencia de presentación, siendo que la representación fiscal precalifica los mismos VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la existencia de un hecho punible, que constituye delito, que no se encuentra prescrito y de la presunta participación del imputado; encuadrando dentro del tipo penal señalado por el titular de la acción penal como señalado en el artículo VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº encabezamiento del Código Penal Venezolano, el cual tienen una pena posible a aplicar de diez (10) a quince (15) años de prisión; encuadrando dentro del supuesto de peligro de fuga, establecido en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considerando la magnitud del daño ocasionado, toda vez que es un delito que implica violencia contra las personas, señalando en este caso la víctima que fue abusado sexualmente bajo amenaza de arma blanca, siendo en este caso el sujeto pasivo un adolescente de 13 años de edad, logrando así presuntamente el sujeto activo de la acción logra con su amenaza y constreñimiento portando un arma blanca descrita por la víctima en las actas, cuartar su voluntad y generar miedo en la mayoría de los casos, así como un bloqueo psíquico en la victimas, valiéndose presuntamente de la clandestinidad del hogar, ya que el lugar donde presuntamente se consuma el abuso sexual, fue dentro de la vivienda del adolescente, cuando este se encontraba solo en la misma, y el imputado presuntamente logra ingresar con u n arma blanca. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, la grave sospecha que el imputado pueda obstaculizar la brusquedad de la verdad, pudiendo influir sobre testigos e incluso destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción, y más aun cuando consta en actas que el imputado al momento de la aprehensión aporto una identidad falsa, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de investigación penal de fecha 09-10-2012, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, quien es señalado pro la víctima como el autor del hecho denunciado. (folio dos y vuelto del asunto).
B.) B) Acta entrevista a la víctima de 13 años de edad, quien señala como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, al folio cuatro y vuelto del asunto.
C.) C) Acta de entrevista de AGUILAR GOMEZ REIVET, quien es testigo del momento en que resulta aprehendido el imputado, en el sector del cementerio, siendo aproximadamente las 3:02 de la tarde del día 09-10-2012. (folio cinco y seis del asunto).
D.) D) Acta de entrevista de REINELLYS AGULAR, quien es testigo del momento en que resulta aprehendido el imputado, en el sector del cementerio, siendo aproximadamente las 3:02 de la tarde del día 09-10-2012. (folio siete y ocho del asunto).
E.) E) Acta de entrevista de NAVAEZ JUAN JOSE, quien es testigo del momento en que resulta aprehendido el imputado por miembros de la comunidad, en el sector del cementerio, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde del día 09-10-2012. (folio diez del asunto).
F.) F) Acta de entrevista de GOMEZ MORILLO VICTOR, quien es testigo del momento en que resulta aprehendido el imputado por miembros de la comunidad, en el sector del cementerio, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde del día 09-10-2012. (folio once del asunto).
G.) G) Reconocimiento medico legal realizada a la víctima de 13 años de edad, en fecha 10-10-2012, por el experto profesional I de la medicatura forense del C.I.C.P.C local, donde refleja desgarro reciente con sangrado activo en esfínter anal, al folio cuarenta y seis del asunto.
H.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, del artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la mediad de medica cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), Titulare de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, profesión u oficio indefinido, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente ( de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se omite su identidad del mismo. TERCERO: Se acuerda oficiar a IREMUJER a los fines de realizar evaluación Psicológica al adolescente. CUARTO: Se ordena la boleta de Encarcelación del ciudadano LEONARDO FABIO GUZMAN MEZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 14-05-1984, soltero, residenciado en el barrio Los Chaguaramos calle principal, casa s/n de esta Ciudad, hijo de Fabio Guzmán (f) y de Gloria Meza (F), Titulare de la cedula de identidad Nº V- 15.790.901, profesión u oficio indefinido, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente ( de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se omite su identidad del mismo), dirigida al Director del Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia ( Guasina) de este Estado, manifestando en la misma que quedara detenido a la orden de este tribunal en dicho Centro. QUINTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitada por la defensa y la Representación Fiscal del Ministerio Publico y se acuerda agregar los 22 folios útiles consignados por el Fiscal del Ministerio Público y corregir foliatura. SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta al día siguiente de celebración de la audiencia estando en funciones de guardia, notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS GUERRA