REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003755
ASUNTO : YP01-P-2012-003755
RESOLUCION Nº 399-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANGEL SARABIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABGJOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADO: MEJIAS HERNANDEZ WUILLIAN ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 13/10/75, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.124, Soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, trabajo en la Alcaldía de Pedernales, teléfono 0414768292, hijo de Roberto José Mejias y de Migdalia Hernández,(v); residenciado en el Sector La Perimetral calle 03, transversal 07,con fachada de color blanco, de esta Ciudad.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.

DELITO: ULTRAJE SIMPLE de conformidad con el artículo 222 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado MEJIAS HERNANDEZ WUILLIAN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-14.114.124, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE SIMPLE de conformidad con el artículo 222 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

MEJIAS HERNANDEZ WUILLIAN ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 13/10/75, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.124, Soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, trabajo en la Alcaldía de Pedernales, teléfono 0414768292, hijo de Roberto José Mejias y de Migdalia Hernández,(v); residenciado en el Sector La Perimetral calle 03, transversal 07,con fachada de color blanco, de esta Ciudad.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano imputado MEJIAS HERNANDEZ WUILLIAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-14.114.124, los hechos plasmados en acta policial de fecha 09/10/2012, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios de adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional; dejan constancia que avistaron a dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino, que venían en un vehiculo tipo motocicleta, color blanco en forma sospechosa, a quienes le dimos la voz de alto, fueron descritos en la presente acta, lego le indicamos que nos mostraran su documentación personal a fin de identificarlos, negándose a mostrarla por lo que le manifestamos que no debía tomar esa actitud, el mismo en tono altanero empezó agredir verbalmente a la comisión diciendo que éramos unos corruptos y unos delincuentes, procedimos nuevamente a comunicarle que nos mostrara su documentación, ya que podría estar solicitado por algún organismo policial o judicial, luego se le indico al ciudadano que íbamos a detenerlo, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza pública, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de someterlo y aprenderlo, una vez sometido empezó a ofendernos con palabras obscenas, le indicamos que se calmara ya que nosotros solo cumplíamos con nuestro trabajo, el mismo manifestó de manera espontánea que no le daba la gana de calmarse y seguidamente lo identificamos con sus datos filiatorios. Por lo antes expuesto el Ministerio Público precalifica los hechos e imputa los delitos de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 243,244 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la Aprehensión imputado MEJIAS HERNANDEZ WUILLIAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad V-14.114.124, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal observa que el imputado fue aprehendido el día fecha 09/10/2012, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios de adscritos al Destacamento Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional; dejan constancia que avistaron a dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino, que venían en un vehiculo tipo motocicleta, color blanco en forma sospechosa, a quienes le dimos la voz de alto, fueron descritos en la presente acta, lego le indicamos que nos mostraran su documentación personal a fin de identificarlos, negándose a mostrarla por lo que le manifestamos que no debía tomar esa actitud, el mismo en torno altanero, empezó agredir verbalmente a la comisión diciendo que éramos unos corruptos y unos delincuentes, procedimos nuevamente a comunicarle que nos mostrara su documentación, ya que podría estar solicitado por algún organismo policial o judicial, luego se le indico al ciudadano que íbamos a detenerlo, el mismo tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios por lo que emplearon la fuerza pública, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de someterlo y aprenderlo previa lectura de sus derechos, por lo que se configura así la aprehensión flagrante del mismo, momentos en los cuales presuntamente agredió la los funcionarios actuantes y se opuso al procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación fiscal , este Tribunal lo considera procedente y adecuado a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena posible a aplicar no excede del límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están llenos los extremos para acordar una Medida privativa de Libertad, cuya pena posible a aplicar es de baja entidad, considerando suficiente a los fines de de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes, aunado al principio de presunción de inocencia y estado de libertad, previstos en los artículo 8, 9, 243 del texto adjetivo penal y el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 ejusdem, imponiendo una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo. Los fundados elementos considerados son los siguientes:

1.- Acta policial de fecha 09-10-2012, donde los funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial de la Guardia Nacional Nº 911 de este Estado, donde dejan constancia del procedimiento practicado, donde resulta aprehendido el imputado de autos y 15 cabillas de acero, al folio tres y cuatro del asunto.

2-- Inspección Técnica al lugar del suceso N° 030, al folio diez y vuelto del asunto.

5.- Reconocimiento medico legal de fecha 10-10-2012, practicado al imputado de autos, donde se refleja que no hay ningún tipo de lesión, al folio trece del asunto.

DISPOSITIVA
A.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y en consecuencia se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: MEJIAS HERNANDEZ WUILLIAN ALEXANDER, venezolano, natural de Tucupita, donde nació en fecha 13/10/75, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.114.124, Soltero, de profesión u oficio promotor deportivo, trabajo en la Alcaldía de Pedernales, teléfono 0414768292, hijo de Roberto José Mejias y de Migdalia Hernández,(v); residenciado en el Sector La Perimetral calle 03, transversal 07,con fachada de color blanco, de esta Ciudad; de conformidad el articulo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE de conformidad con el artículo 222 en su numeral 1 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de Excarcelación a favor de la ciudadano MEJIAS HERNANDEZ WUILLIAN ALEXANDER, dirigida al Director de la Policía del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de juicio en la oportunidad de ley correspondiente. QUINTO: Por cuanto el presente auto de dicta dentro del lapso legal las partes quedan notificadas. Así se decide.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA HURTADO