REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003760
ASUNTO : YP01-P-2012-003760

RESOLUCION Nº 401 -2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JESUS GUERRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LUIS JOSE PEREZ LEREICO (0CCIS0) Y JESUS MIGUEL LAMAR.

IMPUTADO: JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix, nacido el 26 de mayo no recuerda de que año, titular de la cedula de identidad N° V.-22.255.485, hijo de José Gregorio Hospédales (vivo) y Marbella Antoima (viva), residenciado en la Calle 17 de Diciembre, la casa queda al lado de un aljibe amarillo, la casa es anaranjada, mas adelante del Turpial, Barrio que queda frente al frente de la Guardia, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN PEREZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES, E INNOBLES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.255.485, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES, E INNOBLES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Luís José Pérez Lereico (0CCIS0) y Jesús Miguel Lamar, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTOVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra de JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, decretada en la presente audiencia:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix, nacido el 26 de mayo no recuerda de que año, titular de la cedula de identidad N° V.-22.255.485, hijo de José Gregorio Hospédales (vivo) y Marbella Antoima (viva), residenciado en la Calle 17 de Diciembre, la casa queda al lado de un aljibe amarillo, la casa es anaranjada, mas adelante del Turpial, Barrio que queda frente al frente de la Guardia, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que en fecha 11-10-2012 inició investigación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA; titular de la cédula de identidad número V-22.255.485; quien fue aprehendido en esa misma, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Casacoima del Estado Delta Amacuro, quienes previa llamada telefónica de parte del Supervisor Agregado (PD), Abogado Parra Tiburcio José, Jefe del centro de Coordinación Policía Casacoima, el cual informo que hacían escasos minutos le habían realizado uno disparos a un sujeto que se encontraba en las cercanías de la Licorería Inversiones Lereico; al llegar al lugar del suceso el Supervisor Agregado Abogado Parra Tiburcio José, se entrevistó con el ciudadano: Concepción Pérez, propietario de la Licorería Inversiones Lereico, quien informó que un sujeto conocido “EL MOROCHO” accionó un arma de fuego contra su hijo, ocasionándole la muerte, momentos en los cuales su hijo Luís Alfredo Pérez, reconoció al Morocho como la persona que en compañía de cinco personas más, se introdujo a su casa el día 05-10-2012 y lo sometió llevándose varios objetos y es en ese momento EL MOROCHO, sin razón alguna saca un arma de fuego y la acciona en contra de LUIS JOSE PEREZ(occiso), indicó las características físicas de este sujeto, cabello liso, color negro, aproximadamente de 19 años de edad, quien vestía un short de color negro y franela de color blanco. Una vez obtenida la descripción del autor del hecho se esparcieron todos los funcionarios en la zona para el inició de la búsqueda con el sector Guanaguanare ya que en ese Sector reside el sujeto apodado el Morocho, indican los funcionarios que cuando estaban en el rastreo del ciudadano, avistaron a un bulto blanco, presumiendo que se trataba de la persona buscada, procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y emprendió veloz carrera, brincando por los fondos de la casa generándose una persecución en caliente, la cual culminó cuando el ciudadano apodado el morocho se metió en el fondo de en una vivienda construida de bloque, de techo de zinc, paredes pintadas de color rosado, al entrar a la vivienda encontró al morocho acostado en la cama de primer cuarto, razón por la cual la comisión policial indicó que lo acompañara, pero este opuso resistencia, razón por la cual se opuso resistencia para dominarlo y sacarlo de la residencia; posteriormente se le realizó una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ninguna sustancia, ni evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo, presentando sustancia hemática en su suéter, se procedió a la lectura de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo a trasladarlo a la sede policial en donde los ciudadanos Concepción Pérez y Raúl Soriel, lo reconocieron como la persona disparo contra la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de LUIS JOSE PEREZ, así mismo fue reconocido por el ciudadano Jesús Miguel Lamar Plazota, como una de las personas que en compañía de otros portando pistolas, el día 15-06-2012, siendo aproximadamente la 1:35 horas de la tarde, se metió a su granja ubicada en la avenida Simón Bolívar y lo despojó de dinero efectivo y objetos de su propiedad, formulando la denuncia ante la Guardia Nacional.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA; titular de la cédula de identidad número V-22.255.485; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que la investigación se inicia en fecha 11/10/2012 inició investigación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA; titular de la cédula de identidad número V-22.255.485; donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado, con sede en el Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, siendo las 07:20 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, reciben vía radio la novedad, de que la Licorería “Inversiones Lereico”, ubicada en Casacoima le dispararon a un ciudadano de nombre Luís José Pérez Lereico, quien muriera a consecuencia de herida producida por el paso de un proyectil de arma de fuego instantes posterior al hecho. Logrando en el lugar de los hechos, los funcionarios entrevistar a varias personas que presenciaron los acontecimientos, entre ellos Concepción Pérez, propietario de la Licorería y padre del occiso, quien señala como autor del hecho al Morocho, describiendo al mismo, así como la vestimenta que portaba, consistente en una franela color blanco y short de color negro, procediendo a la búsqueda del mismo en el sector Guanaguanare, donde los funcionarios avistaron en medio de la oscuridad un bulto blanco, a quien le dieron la voz de alto, emprendiendo veloz carrera y empezando la persecución en caliente, observando que el mismo se introdujo en el fondo de una casa de color rosado, encontrando dentro de la misma en una habitación al ciudadano apodado el morocho, a quien no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, quien tenía un suéter blanco de manchas hemáticas de presunta sangre, procediendo a identificarlo como José Gregorio Hospédales Antoima, quedando aprehendido, previa lectura de sus derechos. Asimismo, el ciudadano Raúl Soriel Seres, lo identifica como autor del hecho, en el cual muriera la víctima de autos al igual que el ciudadano Concepción Pérez , indicando los testigos, que el hoy occiso se encontraba con un grupo de personas frente al negocio y pasó el sujeto apodado “El Morocho” acompañado de cinco personas más, siendo en ese momento reconocido por su hijo LUIS ALFREDO PEREZ, quien se encontraba en compañía de su hermano hoy occiso LUIS JOSE PEREZ y su primo ANGEL, se introdujo a su casa el día 05-10-2012 y lo sometió llevándose varios objetos y es en ese momento EL MOROCHO, sin razón alguna saca un arma de fuego y la acciona en contra de LUIS JOSE PEREZ(occiso), huyendo del sitio . De las entrevistas que rielan a las actas esta la del ciudadano: LUIS MIGUEL LAMAR, quien al momento de la aprehensión del ciudadano que apodan “EL MOROCHO”, quien se encontraba aprehendido por dar presuntamente muerte al occiso de autos, se apersona a la Comandancia y reconoce al imputado como la persona que se metió a su granja el día 15-06-2012, como a la 01:35 de la tarde, despojándole ocho mil bolívares en efectivo y objetos de su propiedad. Entrevista a Concepción Pérez, padre del occiso y de Luís Alfredo Pérez, quie9n señala que este sujeto fue reconocido por su hijo Luís Alfredo, momentos en que pasaba frente a la Licorería, como uno de los sujetos que el día 05-10-2012, se introdujo en su vivienda y bajo amenaza de arma de fuego lo sometieron y robaron objetos de su propiedad, situación esta que al ser reconocido origino la muerte del ciudadano LUIS JOSE PEREZ el día 11-10-2012. Asimismo, existe certificado de defunción, en el que se deja constancia de la muerte del hoy occiso por disparo de proyectil de arma de fuego en la región pectoral. Observando que existe una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito de Homicidio Calificado por motivo fútil e innoble, ya que varias personas lo vieron accionar un arma de fuego en contra del hoy occiso y que asimismo portaba arma de fuego, configurándose en este caso la aprehensión flagrante señalada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al delito de mayor entidad. En cuanto al delito de Robo Agravado, en contra del occiso en fecha 05-10-2012 y el delito de Robo Agravado en perjuicio de Luís Miguel Lamar el día 15-06-2012, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la aprehensión no ocurre al momento de presuntamente cometerse el hecho, o a poco de cometerse, esta Juzgadora considera que estamos ante un delito flagrante, toda vez que la determinación de la flagrancia no esta dada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito se acaba de cometer, no hay inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, pero por circunstancias que rodean al sospechoso, se puede establecer una relación entre el mismo y el delito, como es el señalamiento directo de la víctima , esto de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zulueta de Merchán, de fecha 15 de febrero del 2007, por estas consideraciones, así como por la entidad de los tipos penales precalificados, la magnitud del daño causado, por cuanto estamos hablando de la perdida de una vida humana, la posible pena a aplicar, es por lo que se configura de manera concurrente los extremos legales señalados en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 252 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando la medida cautelar solicitada por la Defensa, toda vez que la excepción a la regla es la aprehensión flagrante. considerado la precalificación dada por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad siendo el de mayor entidad el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo del Código Penal, que excede en su limite máximo de 10 años de prisión, configurando así el peligro de fuga señalando en el articulo 251 parágrafo primero, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son delitos de recientes data, presumiendo el peligro de obstaculización ya que la victima y los testigos conocen al imputado e incluso dan la descripción física del mismo y el apodo con el cual es conocido presuntamente, coincidiendo esto con lo manifestado por el imputado en sala, pudiendo esta situación entorpecer la búsqueda de la verdad, por lo que acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA; titular de la cédula de identidad número V-22.255.485, considerando que estamos ante un posible concurso real de delitos que implican violencia contra las personas, compartiendo en esta etapa inicial del proceso la precalificación aportada por el Ministerio Público, aun cuando no fue incautada arma de fuego en el sitio del suceso, esto en relación al porte ilícito de arma de fuego, considerando que la investigación esta en etapa inicial, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES, E INNOBLES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Luís José Pérez Lereico (0CCIS0) y Jesús Miguel Lamar, ya que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece el de mayor entidad una pena superior a los diez años de prisión, según los hechos investigados, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a la posibilidad del concurso real de delitos, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 252 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 11-010-2012, donde los funcionarios adscritos al de Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas dejan constancia de la aprehensión del imputado ( folio 16 y vuelto del asunto).
B.) B) Acta policial de fecha 11-10-2012, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y siendo señalado como la persona que portando arma de fuego acciona la misma y da muerte a la víctima. (folio 18 y vuelto del asunto).
C.) C) Acta de entrevista del ciudadano CONCEPCIÖN PEREZ, de fecha 11-10-2012, donde señala lo ocurrido donde su hijo fue herido por el paso de un proyectil de arma de fuego, señalando al imputado como autor del hecho (folio veinte y vuelto del asunto).
D.) D) Acta entrevista a testigo RAUL SERREZ BERIA, de fecha 11-10-12, donde señala lo ocurrido ese día donde ocurren los hechos investigados (folio 21 del asunto).
E.) E) Acta entrevista a testigo JESUS MIGUEL LAMAR PLAZOLA, de fecha 11-10-12, donde señala lo ocurrido ese día donde muere el ciudadano LUIS JOSE PEREZ y como reconoce al imputado como autor de un robo en el cual fue víctima en fecha 15-06-2012 (folio 22 del asunto).
F.) F) Registro de custodia de un sueter color blanco con presunta sustancia hemática y un short color negro, que tenía el imputado al momento de la aprehensión el día 11-10-2012. ( folio23 y vuelto del asunto).
G.) G) Reconocimiento Legal a prendas de vestir al folio 25 y vuelto del asunto.
H.) H) Inspección al cadáver del occiso, realizado en el Hospital Raúl Leoni de Guaiparo, donde la Médico de Guardia Susana Sarria, indicando que aproximadamente a las 7:0o de la noche del 11-10-2012, ingresa sin signos vitales una persona de sexo masculino, presentando herida en la región pectoral izquierda presuntamente por paso de proyectil de arma de fuego, quien respondía al nombre de JOSE PEREZ LEREICO I( folio 29 y vuelto del asunto).
I.) I) Inspección Técnica N° 5026, al sitio del suceso, vía pública, El Triunfo, calle Las amazonas, Municipio Casacoima, Estado delta Amacuro. (folio 30 y 31 del asunto).
J.) J) Inspección Técnica N° 5027al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de PEREZ LEREICO LUIS JOSE, donde señala herida en región pectoral del lado izquierdo con fijación fotográfica. (folio 32 al 35 del asunto.
K.) K) Certificado de defunción donde se señala la causa de la muerte del ciudadano PEREZ LEREICO LUIS JOSE, hemorragia interna, herida por paso proyectil de arma de fuego en región pectoral, (folio 41 del asunto).
L.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix, nacido el 26 de mayo no recuerda de que año, hijo de José Gregorio Hospédales (vivo) y Marbella Antoima (viva), residenciado en la Calle 17 de Diciembre, la casa queda al lado de un aljibe amarillo, la casa es anaranjada, mas adelante del Turpial, Barrio que queda frente al frente de la Guardia, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 252 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES, E INNOBLES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSE PEREZ y JESUS MIGUEL LAMAR PLASOLA, según hecho cometido el 05-10-2012 y 15-06-2012 respectivamente. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación, dirigida al Director de la Policía Del Estado Delta Amacuro. CUARTO: Se acuerda notificar a los familiares del occiso y al ciudadano:JESUS LAMAR. QUINTO: Se acuerdan agregar los 33 folios útiles consignados por el Ministerio Público y corregir foliatura. SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes . Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS GUERRA