REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003761
ASUNTO : YP01-P-2012-003761
RESOLUCION Nº 402 -2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/12/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número 21.385.154; y residenciado en el Barrio 02 de marzo, calle, casa sin número de esta Ciudad, hijo de José Castillo y de Josefina Tablante.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARENSE RUSSIAN.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas.
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, titular de la cédula de identidad número 21.385.1549, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149segundo aparte del la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
1.- JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/12/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número 21.385.154; y residenciado en el Barrio 02 de marzo, calle, casa sin número de esta Ciudad, hijo de José Castillo y de Josefina Tablante.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido en fecha Jueves 11 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Vigilancia Fluvial N º911, en el sector 02 de marzo, específicamente en una esquina de la calle número 02, del referido sector, observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, procedieron la voz de alto al percatarse el ciudadano de la comisión, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas y emprendió la huida, presumiendo dichos funcionarios que el referido sujeto portaba algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa, por lo que emprendieron la persecución en caliente, a escasos cinco metros le dieron captura y se procedió a realizar inspección corporal y al revisarlo se le encontró en el pantalón en el bolsillo derecho del mismo un objeto que al colectarlo se evidencio que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como crack, luego procedieron a identificarlo resultando ser y llamarse JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, titular de la Cédula de identidad N º 21.385.154, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 15-12-91, de profesión u oficio obrero, natural y residenciado en el sector 02 de marzo, calle número 02, casa sin número, sin pintar, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por lo que quedó detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, se le leyeron sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió al pesaje de la sustancia incautada y anteriormente descrito arrojando un peso bruto aproximado de 40, 01 gramos de presunta droga de la denominada crack.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la APREHENSIÓN del los ciudadanos JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, titular de la Cédula de identidad N º 21.385.154, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que la investigación se inicia en fecha 11 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento de Vigilancia Fluvial N º911, en el sector 02 de marzo, específicamente en una esquina de la calle número 02, del referido sector, observaron a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, procedieron la voz de alto al percatarse el ciudadano de la comisión, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas y emprendió la huida, presumiendo dichos funcionarios que el referido sujeto portaba algún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo o ropa, por lo que emprendieron la persecución en caliente, a escasos cinco metros le dieron captura y se procedió a realizar inspección corporal y al revisarlo se le encontró en el pantalón en el bolsillo derecho del mismo un objeto que al colectarlo se evidencio que se trataba de un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como crack, presunta droga que según el acta de verificación provisional arrojó un peso bruto de 40.1 gramos de presunta droga conocida como CRACK, así las cosas observan esta juzgadora que existe un acta policía en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por funcionarios adscritos la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Bolivariana de Venezuela en horas de la madrugada en la vía pública, donde se incauta presuntamente dentro de la vestimenta que portaba el imputado un envoltorio con presunta droga, por lo que esta Juzgadora considerando los elemento de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento acta de retención de la presunta droga, acta de verificación provisional, registro de cadena de custodia , considerando el peso bruto arrojado por la presunta droga incautadas y considerando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2.012, donde señala que los delitos de droga no gozan de beneficios procesales ni de medidas cautelares, la cual es de carácter vinculante, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de parágrafo 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 250 numerales 1,2 y 3, artículo 251numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE, titular de la Cédula de identidad N º 21.385.154, declara sin lugar la solicitud del Defensor Público, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 252 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta investigación penal de fecha 11-10-2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsitcas dejan constancia de la aprehensión de los imputados y presunta droga .
B.) B) Acta de Retención, de fecha 11-10-2012, donde dejan constancia de lo incautado en el procedimiento 40.1 gramos d e presunta droga CRACK, al folio 5 del asunto.
C.) C) Acta identificación provisional de la presunta droga incautada, la cual arrojó un peso bruto de 40.1 gramos de presunta CRACK, al folio 7 del asunto.
D.) D) Registro de cadena custodia de la presunta droga incautada, al folio 11 del asunto.
E.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda la aplicación del presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JOSE GREGORIO CASTILLO TABLANTE; venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15/12/1991, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad número 21.385.154; residenciado en el Barrio 02 de marzo, calle, casa sin número de esta Ciudad, hijo de José Castillo y de Josefina Tablante; por la presuntamente comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Tercero: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Reten. Cuarto: Emítanse las copias solicitadas por las partes. Quinto: Por cuanto el presente auto de dicta posterior a la celebración de la audiencia de presentación se acuerda notificar a las partes. Así se decide.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS GUERRA